IMSS, ¿obligado a conservar documentos inherentes a accidente de trabajo?
ACCIDENTE DE TRABAJO. SI SE DEMANDA AL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL, EN SU CARÁCTER DE ÓRGANO ASEGURADOR, PRESTACIONES VINCULADAS CON AQUÉL, TIENE LA OBLIGACIÓN DE CONSERVAR LOS DOCUMENTOS RELATIVOS POR EL TÉRMINO DE CINCO AÑOS A PARTIR DE LA FECHA DE SU ELABORACIÓN, AUN CUANDO NO TENGA LA CALIDAD DE PATRÓN. Cuando se demanda al Instituto Mexicano del Seguro Social, en su carácter de órgano asegurador, prestaciones vinculadas con un accidente de trabajo, el hecho de que no tenga la calidad de patrón no lo exime de la obligación de conservar los documentos concernientes a tal extremo, como lo es el formato ST-1, relativo al aviso para calificar un probable accidente de trabajo, que por lógica se infiere que obra en su poder y dispone de mejores elementos para la comprobación de aquél. Lo anterior es acorde, por analogía, con la jurisprudencia 2a./J. 27/98, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Novena Época. Tomo VII, mayo de 1998, pág. 524, de rubro: "SEGURO SOCIAL. LA CARGA DE LA PRUEBA DE LAS COTIZACIONES DE LOS TRABAJADORES QUE SIRVEN DE BASE SALARIAL PARA DETERMINAR LA CUANTIFICACIÓN DE LAS PENSIONES QUE PREVÉ LA LEY RELATIVA, CORRESPONDE AL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL.". Asimismo, es innecesario señalar que dicha obligación subsistirá únicamente durante el término de cinco años a partir de la fecha de elaboración del documento respectivo, en términos del artículo 15, fracción II, de la Ley del Seguro Social. SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo directo 8936/2007. Instituto Mexicano del Seguro Social. 18 de octubre de 2007. Unanimidad de votos. Ponente Genaro Rivera. Secretario José Antonio Márquez Aguirre.
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XXVI, diciembre de 2007. Novena Epoca, pág. 1665. Tesis I.6o.T.363 L
COMENTARIO IDC
El hecho de que el IMSS no tenga el carácter de patrón, no lo exime de la obligación de conservar los documentos concernientes a los accidentes de trabajo. Este deber subsiste únicamente durante el lapso de cinco años, a partir de la fecha de la elaboración del documento respectivo.
Casos de rectificación de clase o determinación de prima del Seguro de Riesgos de Trabajo en Reglamento de la Ley del Seguro Social en materia de Afiliación, Clasificación de Empresas, Recaudación y Fiscalización (RACERF), ¿válido?
PRIMA DEL SEGURO POR RIESGO DE TRABAJO. EL ARTÍCULO 33 DEL REGLAMENTO DE LA LEY DEL SEGURO SOCIAL EN MATERIA DE AFILIACIÓN, CLASIFICACIÓN DE EMPRESAS, RECAUDACIÓN Y FISCALIZACIÓN, AL ESTABLECER LA FACULTAD DEL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL PARA RECTIFICARLA O DETERMINARLA, NO VIOLA LAS GARANTÍAS DE AUDIENCIA Y DE SEGURIDAD JURÍDICA. El referido precepto legal al establecer diversos supuestos en los cuales el Instituto Mexicano del Seguro Social está facultado para rectificar o determinar la prima del seguro de un patrón por riesgo de trabajo, mediante resolución que notificará a éste o a su representante legal, no viola la garantía de audiencia, en virtud de que los diversos preceptos 41 a 44 del aludido reglamento, establecen el procedimiento por el que el patrón puede inconformarse contra esa determinación, a través de la presentación del escrito de desacuerdo dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha en que surta efectos la notificación de la determinación efectuada, en el que puede ofrecer pruebas para reforzar o acreditar su inconformidad, y que deberá resolverse en un plazo de tres meses, ya que de no ser así, también las propias normas señalan la consecuencia respectiva. Por otra parte, la disposición comentada tampoco infringe la garantía de seguridad jurídica, porque no es concebible que un solo precepto deba contener todos los aspectos de un procedimiento, sino que sus diferentes etapas, modalidades y vertientes, pueden estar en diversos artículos de un mismo ordenamiento, como en el caso; circunstancia que no afecta a los gobernados, porque tiene como propósito armonizar las diferentes normas integradoras de un procedimiento o trámite, lo cual permite un mejor entendimiento de éstos; de no ser así, se estaría en presencia de una norma compleja. SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo en revisión 29/2008. Estructura Promocional, S.A. de C.V. 13 de febrero de 2008. Unanimidad de votos. Ponente F. Javier Mijangos Navarro. Secretario Valentín Omar González Méndez
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXVII, marzo de 2008. Novena Época, pág. 1798. Tesis I.7o.A.559 A. Tesis Aislada.
El numeral referido no viola la garantía de audiencia porque en el mismo RACERF se establece el procedimiento a seguir por el patrón que quiera inconformarse contra la determinación o rectificación de que se trate.
COMENTARIO IDC
Por otra parte, se considera que tampoco se violenta la garantía de seguridad jurídica, pues es válido que se contemplen diversos aspectos de un procedimiento en varios artículos de un mismo ordenamiento.
¿Puede impugnarse la autodeterminación de la prima de riesgo?
PRIMA DEL GRADO DE RIESGO DE TRABAJO. SI PARA EFECTOS DE AUTODETERMINARLA SE TOMAN EN CUENTA LOS DICTÁMENES DE INCAPACIDAD PERMANENTE O DEFUNCIÓN EMITIDOS POR EL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL, Y ELLO GENERA UN INCREMENTO EN AQUÉLLA, PROCEDE SU IMPUGNACIÓN A TRAVÉS DEL JUICIO DE NULIDAD. El artículo 32 del Reglamento de la Ley del Seguro Social en Materia de Afiliación, Clasificación de Empresas, Recaudación y Fiscalización, establece la obligación de los patrones de autodeterminar anualmente si permanecen en la misma prima de siniestralidad, o bien, si ésta disminuye o aumenta. De conformidad con lo anterior, si al elaborar su declaración anual de riesgo de trabajo y tomar en consideración los dictámenes de incapacidad permanente o defunción, emitidos por el Instituto Mexicano del Seguro Social, se generó un incremento en la prima correspondiente, procede su impugnación a través del juicio de nulidad, ya que es incuestionable que dichos dictámenes le causan al patrón un perjuicio directo. Lo anterior si se toma en cuenta que del artículo 33 del citado reglamento se advierte que el referido instituto podrá emitir resoluciones respecto de las primas por riesgos de trabajo, sólo cuando exista un error, una omisión, o bien, cuando haya desacuerdo en la prima, por lo que no es necesario que exista una resolución determinante al respecto por la autoridad, para que aquélla sea declarada definitiva, si el patrón fue quien se autodeterminó; máxime que el escrito de inconformidad a que se refiere el artículo 41 del aludido reglamento, opera en la hipótesis en que mediante resolución de la autoridad se rectifique la clasificación, su prima, o bien determine ésta ante una posible omisión por parte del patrón; supuestos que no se actualizan ante la existencia de una autodeterminación de la prima del grado de riesgo de trabajo por el patrón. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEGUNDO CIRCUITO.
Amparo directo 420/2007. Cementos Apasco, S.A. de C.V. 7 de febrero de 2008. Unanimidad de votos. Ponente Eugenio Reyes Contreras. Secretario José Alberto Barreto Santillana.
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXVII, abril de 2008. Novena Época, pág. 2403. Tesis II.1o.A.147 A. Tesis Aislada.
COMENTARIO IDC
Si en la revisión anual de la siniestralidad de la empresa se toman en cuenta los dictámenes de incapacidad permanente o defunción y derivado de eso aumenta la prima del Seguro de Riesgos de Trabajo, el patrón puede inconformarse con la interposición de un juicio de nulidad, pues se le está causando un perjuicio directo.
¿Es suficiente el aviso para calificar un riesgo de trabajo?
ACCIDENTE DE TRABAJO. EL AVISO PARA CALIFICAR UN PROBABLE RIESGO, EXPEDIDO POR EL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL, RESULTA EFICAZ PARA DEMOSTRARLO, SIN NECESIDAD DE QUE SE ENCUENTRE CORROBORADO CON ALGUNA OTRA PRUEBA. Si el Instituto Mexicano del Seguro Social, a través del médico adscrito a los servicios de salud en el trabajo, calificó como riesgo de trabajo el accidente ocurrido a un trabajador al expedir el formato denominado "aviso para calificar probable riesgo de trabajo", esta documental, cuando contenga los requisitos que el citado formato exige, por sí sola resulta eficaz para demostrar el accidente de trabajo al que se refiere, pues si el mencionado médico no ejerció la facultad que le otorgan los artículos 25 y 26 del Reglamento de Prestaciones Médicas del Instituto Mexicano del Seguro Social, de requerir al trabajador, a los familiares de éste, a las personas que lo representen, o al patrón, para que le proporcionaran toda la información y la documentación necesaria que permitiera identificar las circunstancias bajo las cuales ocurrió el accidente, ello implica que el citado instituto no tuvo duda en estimar que sí había ocurrido el accidente, por lo que, en estas circunstancias, es innecesario que el aviso referido se corrobore con otro medio de prueba. TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO TERCER CIRCUITO.
Amparo directo 749/2007. Instituto Mexicano del Seguro Social. 25 de octubre de 2007. Unanimidad de votos. Ponente Álvaro Ovalle Álvarez. Secretario Lino Román Quiroz.
Nota: Sobre el tema tratado existe denuncia de contradicción de tesis 51/2008-SS, en la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXVII, abril de 2008. Novena Época, pág. 2283. Tesis XXIII.3o.5 L. Tesis Aislada.
COMENTARIO IDC
Si el médico de Salud en el Trabajo calificó como de trabajo al accidente sufrido por el trabajador sin requerir mayor información al siniestrado, a sus familiares o al propio patrón, implica que no tuvo duda de que sucedió, por lo que no es necesario que el formato donde se calificó se corrobore con otra prueba.
¿IMSS debe notificar la rectificación de la prima del Seguro de Riesgos de Trabajo antes del 1o de marzo?
INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL. NO ESTÁ OBLIGADO A NOTIFICAR AL PATRÓN LA RECTIFICACIÓN DE LA PRIMA EN EL SEGURO DE RIESGOS DE TRABAJO ANTES DEL 1o. DE MARZO DEL AÑO SIGUIENTE AL COMPUTADO. De los artículos 74 de la Ley del Seguro Social y 32 del Reglamento de la Ley del Seguro Social en Materia de Afiliación, Clasificación de Empresas, Recaudación y Fiscalización, se advierte que la rectificación de la prima del seguro de riesgos de trabajo surte efectos a partir del 1o. de marzo del año siguiente al computado y que debe notificarse al patrón, sin que de ello derive que el Instituto Mexicano del Seguro Social esté obligado a notificarla antes de esa fecha. Ello es así, ya que debe tenerse en cuenta que el pago de la prima es una obligación surgida de la ley y debe autodeterminarse por el patrón; por tanto, su exigibilidad no deriva de su rectificación, al no ser ésta un elemento que condicione la obligación de pago. Además, debe considerarse que las cuotas, entre ellas las correspondientes al seguro de riesgos de trabajo, tienen el carácter de créditos fiscales, y en términos del numeral 297 de la ley citada, la facultad del Instituto de fijar en cantidad líquida los créditos a su favor se extingue en el plazo de 5 años a partir de la fecha de la presentación por el patrón o por cualquier otro sujeto obligado del aviso o liquidación o de aquella en que el propio Instituto tenga conocimiento del hecho generador de la obligación; en el entendido de que el monto de la prima rectificada será aplicable a las pagadas en un monto menor, desde el 1o. de marzo siguiente al año computado.
Contradicción de tesis 88/2008-SS. Entre las sustentadas por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito y el Tercer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Quinto Circuito. 13 de agosto de 2008. Cinco votos. Ponente Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretario Luis Ávalos García.
Tesis de jurisprudencia 122/2008. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del 10 de septiembre de 2008.
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Novena Época. Tomo XXVIII, septiembre de 2008, pág. 226. Tesis 2a./J. 122/2008. Jurisprudencia.
COMENTARIO IDC
El IMSS no tiene la obligación de notificarle al patrón la rectificación de la prima de riesgo antes del 1o de marzo del año siguiente al computado, porque es obligación de éste autodeterminarla.
¿Cómo puede allegarse el patrón de la información necesaria para determinar su prima de riesgo?
RIESGOS DE TRABAJO. PARA DETERMINAR LA PRIMA EL PATRÓN ESTÁ OBLIGADO A RECABAR LA DOCUMENTACIÓN DEL TRABAJADOR O DE SUS FAMILIARES U OBTENERLA DEL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL. El artículo 50 de la Ley del Seguro Social, prevé que el Instituto está obligado a comunicar cuando califique de profesional algún accidente o enfermedad o en caso de recaída con motivo de éstos; por su parte, el artículo 34 del Reglamento de la Ley del Seguro Social en Materia de Afiliación, Clasificación de Empresas, Recaudación y Fiscalización, dispone que el patrón, para determinar la prima de riesgos de trabajo, deberá llevar un registro pormenorizado de su siniestralidad mediante la documentación e información por él generada, así como la elaborada por el Instituto, la cual deberá recabar del trabajador, de sus familiares o del Instituto, si aquéllos omiten entregársela. Ahora bien, la prevención establecida en el precepto citado en primer término no releva al patrón de recabar, del propio Instituto, la documentación o información relacionada con su siniestralidad, como lo señala la disposición reglamentaria, porque para determinar su prima por riesgo de trabajo deberá atender al artículo 72 de la Ley del Seguro Social, el cual establece el empleo de una fórmula integrada, entre otros, con el número de trabajadores expuestos al riesgo, el total de días subsidiados a causa de incapacidad temporal, los porcentajes de las incapacidades permanentes, parciales, totales y el número de defunciones, datos que de no obrar en su registro deberá recabarlos del Instituto junto con los que sean necesarios para obtener con exactitud el monto de la prima.
Contradicción de tesis 117/2008-SS. Entre las sustentadas por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito. 17 de septiembre de 2008. Cinco votos. Ponente Genaro David Góngora Pimentel. Secretario Javier Arnaud Viñas.
Tesis de jurisprudencia 159/2008. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del 22 de octubre de 2008.
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Novena Época. Tomo XXVIII, noviembre de 2008, pág. 236. Tesis 2a./J. 159/2008. Jurisprudencia.
COMENTARIO IDC
El patrón debe recabar la información necesaria para calcular su siniestralidad, por lo que si el trabajador o sus familiares no se la entregan, puede acudir al IMSS pues los datos relativos a los riesgos de trabajo son necesarios para determinar la prima del Seguro referido.
¿Accidente de trabajo el sufrido en automóvil conducido por otro trabajador?
ACCIDENTE DE TRABAJO. TIENEN ESE CARÁCTER E INCIDEN EN EL CÁLCULO DEL ÍNDICE DE SINIESTRALIDAD, LAS LESIONES SUFRIDAS POR UN TRABAJADOR A CAUSA DE UN PERCANCE AUTOMOTRIZ, SI ÉSTE OCURRE DURANTE SU JORNADA, EN EL TRAYECTO DE LAS INSTALACIONES DE LA PATRONAL AL LUGAR EN EL QUE LABORARÁ POR DISPOSICIÓN DEL EMPLEADOR, Y EL TRASLADO SE REALIZA EN UNO DE LOS AUTOMOTORES DE ÉSTE, CONDUCIDO POR OTRO MIEMBRO DE SU PERSONAL. Si el trabajador se presenta a las instalaciones de la patronal y por las características de los servicios brindados por ésta, ya iniciada la jornada laboral pactada, el empleador dispone que aquél se traslade en uno de sus automotores conducido por otro miembro de su personal al sitio donde ese día prestará sus servicios, es inconcuso que para los efectos del artículo 42, primer párrafo, de la Ley del Seguro Social, las lesiones sufridas en dicho trayecto a causa de un percance automotriz, deben considerarse como accidente de trabajo, e inciden en el cálculo del índice de siniestralidad, aun cuando no estuviere materialmente aplicando la fuerza de trabajo específicamente contratada, porque el percance ocurrió encontrándose el trabajador bajo la subordinación del patrón. CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO PRIMER CIRCUITO.
Amparo directo 254/2008. Comisión Federal de Electricidad. 11 de agosto de 2008. Unanimidad de votos. Ponente Moisés Duarte Briz. Secretaria Ninfa María Garza Villarreal.
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Novena Época. Tomo XXVIII, noviembre de 2008, pág. 1309. Tesis XI.4o.2 A. Tesis Aislada.
COMENTARIO IDC
Si el trabajador se accidenta en un automóvil del patrón conducido por otro empleado durante su jornada laboral por mandato de aquél, debe considerarse accidente de trabajo pues el siniestro ocurre encontrándose el colaborador bajo la subordinación del patrón