El saber cómo obtener una mejor pensión y cómo contar con mayores recursos es un tema que a todos nos preocupa. Por ello, le invitamos a escucharnos la próxima semana (29, 30 de junio y 1, 2, 3 de julio) en el programa ?Historia de Todos? que se transmitirá en vivo por el 1030 AM de Radio Centro de 17:00 a 18:00hrs. con la participación del Lic. Rigoberto Mayen Aguilar, Consultor Laboral y de Seguridad Social de IDC Asesor Jurídico y Fiscal de Grupo Editorial Expansión, o si prefiere escuche el programa en línea. Abordaremos entre otros tópicos el relativo a cómo proceder para evitar que el gobierno utilice los recursos de sus cuentas de vivienda para cubrir su pensión, y cómo puede (vía juicio de amparo) recuperar dichos montos.
Como adelanto, damos a conocer el criterio que en esta materia, acaba de dar a conocer la SCJN en los siguientes términos:
INFONAVIT. PARA ACREDITAR EN EL JUICIO DE AMPARO LA APLICACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 18/2008, RELATIVA AL ARTÍCULO OCTAVO TRANSITORIO DEL DECRETO DE REFORMA A LA LEY RELATIVA, PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 6 DE ENERO DE 1997, BASTA LA CONFESIÓN DEL QUEJOSO DE QUE SE LE OTORGÓ LA PENSIÓN CONFORME A LA LEY DEL SEGURO SOCIAL VIGENTE HASTA EL 30 DE JUNIO DE 1997, AUN CUANDO NO EXHIBA LA CONSTANCIA DE ELECCIÓN DE SISTEMA PENSIONARIO. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia 2a./J. 18/2008, de rubro: ?INFONAVIT. EL ARTÍCULO OCTAVO TRANSITORIO DEL DECRETO POR EL QUE SE REFORMA LA LEY RELATIVA, PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 6 DE ENERO DE 1997, QUE REGULA EL DESTINO DE LOS FONDOS ACUMULADOS DE LA SUBCUENTA DE VIVIENDA, CONSTITUYE UNA NORMA DE NATURALEZA HETEROAPLICATIVA.?, sostuvo que el primer acto de aplicación de la disposición transitoria citada, que permite su impugnación a través del juicio de amparo, ocurre cuando el particular elige el sistema de pensiones establecido en la Ley del Seguro Social, cuyo perjuicio se actualiza cuando se autoriza su pensión. En ese tenor, y considerando que conforme al marco jurídico pensionario previsto en los artículos tercero, cuarto, décimo primero y décimo octavo transitorios de la Ley del Seguro Social, para que el Instituto Mexicano del Seguro Social decida sobre la solicitud de pensión de un trabajador que haya adquirido el derecho a gozar de ese beneficio, aquél debió seleccionar previamente uno de los dos sistemas previstos en esas disposiciones transitorias, es inconcuso que cuando el quejoso en un juicio de garantías manifiesta que el referido organismo le otorgó una pensión en términos de la ley anterior, esa confesión es suficiente para que pueda aplicarse la jurisprudencia mencionada aunque no haya exhibido la constancia de elección respectiva, ya que el otorgamiento de la pensión presupone, salvo prueba en contrario, que el trabajador ejerció previamente su derecho de opción, de tal suerte que el consentimiento tácito del artículo octavo transitorio del decreto por el que se reforma la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 6 de enero de 1997, se surte si no lo reclama dentro de los 15 días posteriores al en que se le notifica la resolución que otorga la pensión bajo el esquema vigente hasta el 30 de junio de 1997 porque, de lo contrario, él podría no exhibir dicha documental en el juicio de amparo u ocultar que seleccionó ese sistema pensionario para evitar que se actualice la indicada causa de improcedencia y tener otra oportunidad para combatir el citado artículo transitorio.
Contradicción de tesis 130/2009.- Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero y Tercero, ambos del Octavo Circuito. 3 de junio de 2009. Cinco votos. Ponente José Fernando Franco González Salas. Secretarios Martha Elba Hurtado Ferrer e Israel Flores Rodríguez.
Fuente: Tesis de jurisprudencia aprobada por la Segunda Sala de la SCJN, en sesión privada del 10 de junio de 2009.
Comentario IDC
Los trabajadores que han elegido el régimen de la Ley del Seguro Social (LSS) de 1973 para pensionarse, deben tomar en cuenta este criterio, pues esclarece el término en el cual deben interponer el amparo contra la aplicación del artículo octavo transitorio de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores (Ley del Infonavit).
Es decir, los trabajadores deben considerar que la demanda de amparo indirecto debe interponerse ante el Juzgado de Distrito competente dentro de los 15 días siguientes a aquél en que surta efectos la notificación de la resolución en la que el IMSS determine que se le otorgó una pensión en los términos descritos (arts. 21 y 114, fracción I Ley de Amparo reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos).
En estos casos bastará con que el derechohabiente manifieste que eligió el régimen de 1973 para pensionarse aún cuando no presente el documento de elección. Lo importante aquí es el tiempo que transcurre a partir de la notificación de la resolución de la pensión y no el momento en que el trabajador eligió el régimen pensionario referido.
De no interponer el amparo en el lapso señalado, el derechohabiente estaría consintiendo tácitamente que las aportaciones de vivienda generadas a partir del cuarto bimestre de 1997 se abonen para cubrir su pensión por Cesantía en Edad Avanzada o Vejez, según sea el caso y en esta situación el juicio de garantías sería improcedente.