Recientemente la Corte dio a conocer un criterio en el que sostiene que el salario base de cotización (SBC), definido en la fracción XVIII del artículo 5-A de la LSS, es el mismo a que hacen referencia los numerales 82 y 84 de la Ley Federal del Trabajo (LFT), pues a decir de los tribunales, ambas legislaciones contemplan los mismos conceptos como integrantes del salario.
No obstante, la diferencia entre el salario integrado definido en la LFT y el SBC contemplado en la LSS radica en que el último se conforma por cualquier cantidad o prestación entregada al trabajador por su labor, con excepción de los conceptos previstos en el artículo 27 del mismo ordenamiento, esto es:
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instrumentos de trabajo
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ahorro, cuando se integre por un depósito de cantidad semanaria, quincenal o mensual igual del trabajador y de la empresa
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aportaciones adicionales otorgadas por el patrón a sus trabajadores por concepto del Seguro de Retiro, Cesantía en Edad Avanzada y Vejez
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cuotas obreras de seguridad social absorbidas por el patrón
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participaciones en las utilidades de la empresa
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alimentación y habitación, cuando se entreguen de manera onerosa a los trabajadores
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despensas en dinero o en especie, siempre que no rebasen el 40% del salario mínimo diario vigente en el DF
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premios por asistencia y puntualidad, hasta el 10% del SBC del trabajador
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aportaciones para fines sociales como el establecimiento de planes de pensiones, y
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tiempo extraordinario, dentro de los márgenes señalados en la LFT
Como puede apreciarse, estas excepciones provocan que la cuantía del SBC sea inferior al integrado; de ahí que IDC no comparta el criterio del Tribunal.
A pesar de ello, se considera de interés reproducir la tesis poco afortunada del Tercer Tribunal Colegiado del Tercer Circuito:
SALARIO BASE DE COTIZACIÓN PREVISTO EN EL ARTÍCULO 5 A, FRACCIÓN XVIII, DE LA LEY DEL SEGURO SOCIAL. ES EQUIVALENTE AL SALARIO INTEGRADO DEFINIDO EN EL ARTÍCULO 84 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la contradicción de tesis 7/99, de la que derivó la jurisprudencia 2a./J. 37/2000, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XI, abril de 2000, página 201, de rubro: ?SALARIOS CAÍDOS EN CASO DE REINSTALACIÓN. DEBEN PAGARSE CON EL SALARIO QUE CORRESPONDE A LA CUOTA DIARIA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 82 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO MÁS TODAS LAS PRESTACIONES QUE EL TRABAJADOR VENÍA PERCIBIENDO DE MANERA ORDINARIA DE SU PATRÓN?, estableció, en cuanto a los tipos o clases de salarios percibidos por los trabajadores, que conforme a la Ley Federal del Trabajo y los contratos colectivos, el salario por cuota diaria es el efectivo que se percibe cada día; el tabulado, es el salario en efectivo por cuota diaria, con la diferencia de que está contenido en el tabulador de un pacto colectivo; y el salario integrado, previsto en el artículo 84 de la ley laboral, es el pago en efectivo por cuota diaria, más diversas prestaciones, como propinas, alimentos, aguinaldo, etcétera, siempre y cuando se entreguen al empleado por su trabajo, y que sirven de base para el pago de indemnizaciones. Además de las categorías antes precisadas por el más Alto Tribunal, en el medio laboral también se utiliza con frecuencia la expresión ?salario base? como concepto análogo a salario por cuota diaria o salario tabulado, que también se entiende al salario en efectivo que recibe el trabajador diariamente. Por su parte, el artículo 5 A, fracción XVIII, de la Ley del Seguro Social, estatuye que para efectos de esa ley, el salario base de cotización se integra con los pagos hechos en efectivo por cuota diaria, gratificaciones, percepciones, alimentación, habitación, primas, comisiones, prestaciones en especie y cualquiera otra cantidad o prestación que se entregue al trabajador por su trabajo, con excepción de los conceptos previstos en el artículo 27 de dicha ley, como son: instrumentos de trabajo, ahorro, aportaciones adicionales, cuotas que le corresponde cubrir al patrón, alimentación y habitación, despensas en especie o en dinero, premios por asistencia y puntualidad, las cantidades aportadas para fines sociales, y el tiempo extraordinario, en los términos señalados en dicho precepto. Consecuentemente, se concluye que el salario base de cotización contemplado en la Ley del Seguro Social es equivalente al salario integrado a que hace referencia la Ley Federal del Trabajo, pues además de la cuota diaria, en él se integran otras prestaciones.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo directo 21023/2006. Promociones en Punto de Venta, S.A. de C.V. 31 de enero de 2007. Unanimidad de votos. Ponente Héctor Arturo Mercado López. Secretaria Alma Ruby Villarreal Reyes.
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXV, novena época, abril de 2007, págs. 1827 y 1828.