¿Debe reexpedirse CFDI por abandonar el RESICO?

Cuando se abandone el RESICO no deben reexpedirse los CFDI que se hubiesen expedido con anterioridad

CONSULTA NUESTRO ESPECIAL GUIA CFDI 4.0

Con motivo de la reforma a la LISR de 2022, los contribuyentes personas físicas residentes en México que realicen únicamente actividades empresariales, profesionales u otorguen el uso o goce temporal de bienes, cuentan con la opción de tributar en el nuevo Régimen Simplificado de Confianza (RESICO), siempre y cuando se ubiquen en alguno de los supuestos previstos en el artículo 113-E de la LISR:

  • que el importe de sus ingresos en el ejercicio anterior no excedan de $ 3,500,000.00, incluyendo en su caso sueldos y salarios e intereses del sistema financiero
  • no sean integrantes de una persona moral
  • no perciban ingresos:
    • de REFIPRE
    • por los conceptos asimilados a salarios referidos en las fracciones III a VI del artículo 94 de esa ley

Sin embargo, cuando este tipo de contribuyentes exceda el límite de ingresos en cualquier momento del año de tributación, o incumpla alguna de las obligaciones del artículo 113-G (avisos al RFC, uso de la e@firma y el buzón tributario, expedir y obtener CFD por sus ingresos, gastos o inversiones, así como las declaraciones de pagos mensuales del ISR), u omita la presentación de tres más declaraciones mensuales, o la del ejercicio, no les serán aplicables las disposiciones de este régimen, y deben pagar el impuesto conforme al capítulo que corresponda, a partir del mes siguiente a la fecha en que excedan tales ingresos, y se faculta a autoridad fiscal a asignarles el régimen que les aplique, sin que medie solicitud del contribuyente.

LEE:

La autoridad fiscal en la regla 3.13.5. de la RMISC 2023 precisa que en el año de tributación en el que se dé cualquiera de los supuestos referidos, al contribuyente no le serán aplicables las disposiciones del RESICO en el mes en que se actualicen y en el mes siguiente debe presentar las declaraciones complementarias de los meses anteriores del mismo ejercicio y determinar los pagos provisionales conforme a los artículos 106 y 116 de la LISR, según corresponda, pudiendo disminuir los pagos efectuados en los meses que aplicó las disposiciones del RESICO.

Como se aprecia, en forma ambas disposiciones prevén, que al que se ubique en alguno de los supuestos citados para abandonar el régimen, las disposiciones en general no le son aplicables por todo el ejercicio; por tanto, en principio, encuentra sentido jurídico la obligación de presentar declaraciones complementarias en el régimen que migrarán, para cumplir por todo el ejercicio la determinación del ISR en el que se situen.

Sin embargo, existe una discordancia en cuanto al momento y la fecha del cambio de régimen, pues mientras el artículo 113-G de la LISR únicamente señala que cuando se excedan los ingresos deberá pagarse el ISR en el nuevo régimen a partir del mes siguiente, la regla incluye todos los supuestos de incumplimiento, y establece el deber en el ISR por todo el ejercicio; por lo que existe la preocupación de los contribuyentes de sí la autoridad no se extralimitó con el contenido de la regla.

Amén de lo anterior, los efectos de cambiar a otro régimen por abandonar el RESICO, presenta otras implicaciones, incluso a terceros, como es el caso de los CFDI, mismos que se habrían expedido bajo los requisitos del primer régimen; por lo que se abre la interrogante, ¿si por dicha migración deben reexpedirse los CFDI en el régimen de cambio? En tal sentido se han manejado dos interpretaciones, al:

  • ubicarse en alguno de los supuestos previstos que provoquen el abandono del régimen, y toda vez que la norma establece que no serán aplicables las disposiciones del RESICO, deben reexpedirse los CFDI por todo el ejercicio en régimen de cambio, incluso al presentar las declaraciones complementarias, se estarían actualizando las obligaciones al último régimen, o
  • no existir una disposición que señale la obligación de la reexpedición, y considerando que en la fecha en que se emitieron los CFDI, los contribuyentes legalmente tributaban en el RESICO, no se debe imponer esa obligación en forma retrospectiva, pues se estaría contraviniendo la forma de acatar los deberes tributarios conforme a las normas vigentes al momento de su causación, contenida en el artículo 6, primer párrafo del CFF

El criterio a seguir se podría encontrarse a través de una consulta, que se presente a la autoridad de conformidad con el artículo 34 del CFF; la expedición una regla de carácter general, o que los tribunales resuelvan las controversias judiciales que se presenten sobre el tópico.

En tanto, se considera que los CFDI expedidos en su momento bajo lineamientos del RESICO reunieron los requisitos exigibles, y por tanto no existe una justificación clara para su cancelación (art. 29-A, penúltimo párrafo del CFF), por lo que se podría concluir que no es una obligación la reexpedición de CFDI, cuando se migre a otro régimen por abandonar el RESICO, pues la misma autoridad reconoce que los pagos mensuales del ISR, se pueden disminuir y considerarse como pago indebido, y de alguna manera se acepta que las retenciones y demás efectos de los CFDI emitidos en el RESICO son válidos, lo que otorgaría seguridad jurídica de las operaciones con este tipo de contribuyentes, lo cual no debería trascender a los perceptores de los mismos, pues escapa de su esfera jurídica.