MERCANCÍAS DE PROCEDENCIA EXTRANJERA ADQUIRIDAS DE SEGUNDA MANO. REQUISITOS QUE DEBEN REUNIR LAS FACTURAS CORRESPONDIENTES. En el caso de un adquirente de mercancías de procedencia extranjera de segunda mano (que no sean vehículos), las facturas que las amparen no tienen que cumplir con los requisitos previstos en la fracción VII del artículo 29-A del Código Fiscal de la Federación, relativos al número y fecha del documento aduanero, así como la aduana por la que se efectuó la importación, porque ello sólo se exige para las ventas de primera mano; sino que basta con que las facturas que amparen dichas mercancías adquiridas de segunda mano, cumplan con lo dispuesto en la fracción III del artículo 146 de la Ley Aduanera, que alude a las expedidas por empresario establecido e inscrito en el Registro Federal de Contribuyentes, que reúnan los requisitos que señale el Código Fiscal de la Federación sin que en ese supuesto sea exigible la aplicación de la fracción VII del artículo 29-A del código en cita, por tratarse de una venta no de primera, sino de segunda mano.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO.
Amparo directo 521/2006. Grupo Industrial de Confecciones, S.A. de C.V. 8 de febrero de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Higuera Corona. Secretaria: María Luisa Aceves Herrera.
CRITERIO JURISDICCIONAL 9/2019 (APROBADO 2DA. SESIÓN ORDINARIA 01/03/2019 )
LEGAL ESTANCIA, TENENCIA O IMPORTACIÓN DE MERCANCÍA DE PROCEDENCIA EXTRANJERA. ES ILEGAL QUE LA AUTORIDAD FISCAL RECHACE LOS CFDI QUE AMPARAN LA COMPRA DE MERCANCÍA DE SEGUNDA MANO, POR NO CONTENER EL NÚMERO DE PEDIMENTO Y FECHA DE EXPEDICIÓN DEL DOCUMENTO ADUANERO. En términos de lo dispuesto por el artículo 146, fracción III, de la Ley Aduanera vigente en 2017, la tenencia, transporte o manejo de mercancías de procedencia extranjera, deberá ampararse en todo tiempo, entre otros, con la factura expedida por el empresario establecido e inscrito en el Registro Federal de Contribuyentes o en su caso, con el comprobante fiscal digital que deberá reunir los requisitos que señale el Código Fiscal de la Federación; por su parte, el artículo 29-A, fracción VIII, inciso a), del citado Código, establece como requisito de los comprobantes fiscales, señalar el número y fecha del documento aduanero, tratándose de ventas de primera mano. Al respecto, el Órgano Judicial estimó ilegal el rechazo por parte de la autoridad fiscal de las facturas ofrecidas por una contribuyente durante la substanciación del PAMA (Procedimiento Administrativo en Materia Aduanera), a través de las cuales acreditó que adquirió la mercancía de segunda mano, al considerar que el requisito relativo a que los Comprobantes Fiscales Digitales por Internet (CFDI) deben contener el número y fecha del documento aduanero, sólo resulta aplicable para las ventas de primera mano, de tal manera que resulta innecesario que en compras de segunda mano los CFDI cumplan con el requisito antes mencionado.