Contrabando, a la luz de las penas fiscales

El contribuyente no debe pasar olvidar las disposiciones que la autoridad tiene implementadas para esta conducta ilícita

Lic. Rosa María Cimas León
Especialista en prevención fiscal

2019 fue un año con cambios muy drásticos en cuestión de penas fiscales, esto es, se reformaron, adicionaron y derogaron diversas disposiciones de las leyes federales contra la Delincuencia Organizada (LFDO) y de seguridad nacional (LSN); incluso de los códigos Nacional de Procedimientos Penales (CNPP), Fiscal de la Federación (CFF) y el Penal Federal (CPF); entre otros efectos para equiparar contrabando con delincuencia organizada.

Tema por demás importante, que es analizado por la licenciada Rosa María Cimas León, abogada litigante independiente, y especialista en diversas disciplinas, entre ellas comercio exterior y prevención fiscal; y el A.A. Eduardo A. Ortega Navarro, Director General de la firma E.Q. Consultoría Internacional.

Definición

Contrabando es la actividad de introducir mercancías de procedencia extranjera al país sin que se cumplan las disposiciones aplicables.

Es decir, no solo mercancía que es conocida como ilegal (drogas, armas u otras), sino también artículos que no hayan sido declarados, no hayan pagado los impuestos o hayan sido indebidamente documentados para que el pago por el ingreso de estos al país sea menor del que realmente le corresponde.

Antecedentes

Los orígenes de la práctica del contrabando en México son muy remotos. El comercio informal en el país se viene dando desde tiempos coloniales donde contrabandistas norteamericanos traían desde armas hasta productos europeos al país, gracias a que la frontera entre nuestra nación y los Estados Unidos de América (EUA) realmente solo se marcaba por el Río Bravo. En ese entonces el control que España trataba de tener respecto al comercio de sus colonias lo hacía mediante los puertos mexicanos acreditados para recibir o bien exportar mercancía (Puerto de Veracruz y el Puerto de Tampico en el Golfo, y el Puerto de Acapulco en el Pacífico), por lo que todo ingreso de mercancías al país fuera de estos puntos era ilegal.

La frontera y los EUA queda definida después de la guerra en 1848, a través de los tratados Guadalupe – Hidalgo, donde el margen del Río Grande (o Bravo), es el primer lindero de consideración, sin embargo, no existía un muro o cercado que estableciera con precisión los límites territoriales, por lo que, el tráfico tanto de personas como de mercancías entre ambas naciones era de alguna forma muy sencillo y se daba a lo largo de la línea divisoria mencionada.

El comercio de contrabando especialmente de EUA a México se da mediante las principales ciudades fronterizas al interior del país.

Actualidad

En la búsqueda de evitar la evasión, el gobierno federal ha endurecido las políticas para cualquier actividad que permita que el pago de contribuciones sea menor o no sea efectuado por la ejecución de las actividades gravadas.

Una de las actividades que ha sido más observada es la referente a la introducción de mercancías de procedencia extranjera al territorio nacional, para ello se deben cumplir con requisitos en materia aduanera y fiscal, que van desde el pago de contribuciones al comercio exterior y demás impuestos aplicables a la importación de bienes, aprovechamientos y accesorios, hasta el acato de regulaciones y restricciones no arancelarias.

Disposiciones legales

Cuando la conducta de introducir mercancías de procedencia extranjera al país no se apega a las disposiciones aplicables, se comete una conducta, presumiblemente delictiva, que a ojos del SAT se denomina contrabando, regulada en el artículo 102 del CFF, en virtud de que dicha conducta:

  • omitió el pago total o parcial de las contribuciones o cuotas compensatorias que se debían cubrir
  • se realizó sin el permiso de la autoridad competente cuando era necesario este requisito, y
  • la mercancía era de importación o exportación prohibida
  • Asimismo, enlista otras conductas como:
  • quien extraiga la mercancía de los recintos fiscales o fiscalizados sin que le haya sido entregado legalmente
  • cuando se descubre mercancía extranjera sin la documentación aduanera que acredite haber cumplido con los trámites
    se encuentren vehículos extranjeros internados a más de 20 km de la franja o región fronteriza
  • se realicen importaciones temporales que no cumplan los requisitos ni el periodo
  • no se retorne la importación temporal, y
    el pedimento indique un valor inferior del correspondiente a la transacción de la mercancía

Entre otros mencionados por el numeral 103 del citado CFF.


AA. Eduardo Ortega Navarro
Director General E.Q Consultoría Internacional

Sanción

Ahora bien, lo delicado de incurrir en estas conductas es que conforme al artículo 104 del CFF, el delito de contrabando se sanciona con prisión.

Contrabando y la delincuencia organizada

Ahora bien, a pesar de que esta conducta y esta penalidad ya se encontraban en la legislación, con el Decreto por medio del cual se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la LFDO, LSN, del CNPP, CFF y del CPF, publicado en el DOF el 8 de noviembre de 2019, en vigor a partir del 1o. de enero de 2020, las medidas punibles fueron endurecidas por lo siguiente:

En primer lugar, la LFCDO prevé en su artículo 2 que cuando son tres o más personas las que se organizan para realizar en forma permanente o reiterada las conductas que enlista, se les sancionará como delincuencia organizada; en este aspecto, la fracción VIII es la que refiere al delito fiscal denominado contrabando.

Luego, el CNPP indica que, en caso de delincuencia organizada, el juez de control tendrá que ordenar prisión preventiva oficiosa, es decir, se estará en prisión con la sola imputación aunque al desahogar el juicio resultare inocente.

Asimismo, tampoco procederán los criterios de oportunidad, es decir, no se podrá aplicar ningún método alternativo de resolución de conflictos ni se podrá determinar el no ejercicio de la acción penal. 


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 .  (Foto: IDC)


Contrabando y extinción de dominio

Y por último, la Ley de Extinción de Dominio (LED) indica como hecho susceptible a la extinción de dominio los indicados por el numeral 2 de la LFDO (que ya vimos en la fracción VIII precisa contrabando), el proceso de extinción de dominio será autónomo, distinto e independiente de aquel o aquellos de materia penal de los cuales se haya obtenido la información relativa a los hechos que sustentan la acción, es decir, los bienes que sean sujetos de este procedimiento será independiente del resultado del juicio oral que se tenga por el delito indicado y, conforme al artículo 8 de la LED se realizará sin importar quien sea el poseedor o haya adquirido el bien.

Por lo que, si se interna cualquier mercancía, incumpliendo las disposiciones legales en materia aduanera, y en la operación se encuentran involucradas tres personas o más, ya sea que sea una conducta permanente, reiterada o que simplemente dé como resultado el incumplimiento a las disposiciones aduaneras, se considerara delincuencia organizada y, adicional a las sanciones corporales que se indican el precepto ya indicado, se estará sujeto a la LED.