1o. de julio de 2020 dejó de operar el Tratado de Libre Comercio de América del Norte (TLCAN) y entró en vigor el Tratado entre los Estados Unidos Mexicanos, los Estados Unidos de América y Canadá (T-MEC), y del cual IDC Asesor Fiscal, Jurídico y Laboral dio seguimiento a través de diferentes ediciones, desde que en 2016 Donald Trump, el entonces presidente electo de los Estados Unidos de América (EUA), decidió actualizar el TLCAN hasta concluir con los protocolos internos de los países miembros para la ratificación del T-MEC, y dar pauta a la fecha de entrada en vigor.
Pues bien, a dos días de entrar en operaciones el T-MEC se publicaron los siguientes ordenamientos que no deben pasar por desapercibidos por quienes pretendan importar mercancías originarias de los EUA y Canadá y beneficiarse de las preferencias arancelarias del tratado, sino también por los productores y exportadores de bienes originarios de México a esas naciones.
T-MEC
La Secretaría de Relaciones Exteriores publicó en el DOF del 29 de junio de 2020 el Decreto Promulgatorio del Protocolo por el que se sustituye el TLCAN por el T-MEC.
El T-MEC se integra de los siguientes capítulos:
- 1, Disposiciones iniciales y definiciones generales
- 2, Trato nacional y acceso a mercados
- 3, Agricultura
- 4, Reglas de origen
- 5, Procedimientos de origen
- 6, Mercancías textiles y del vestido
- 7, Administración aduanera y facilitación del comercio
- 8, Reconocimiento de la propiedad directa, inalienable e imprescriptible del Estado mexicano sobre hidrocarburos
- 9, Medidas sanitarias y fitosanitarias
- 10, Remedios comerciales
- 11, Obstáculos técnicos al comercio
- 12, Anexos sectoriales
- 13, Contratación pública
- 14, Inversión
- 15, Comercio transfronterizo de servicios
- 16, Entrada temporal de personas de negocios
- 17, Servicios financieros
- 18, Telecomunicaciones
- 19, Comercio digital
- 20, Derechos de propiedad intelectual
- 21, Política de competencia
- 22, Empresas propiedad del Estado y monopolios designados
- 23, Laboral
- 24, Medio ambiente
- 25, Pequeñas y medianas empresas
- 26, Competitividad
- 27, Anticorrupción
- 28, Buenas prácticas regulatorias
- 29, Publicación y administración
- 30, Disposiciones administrativas e institucionales
- 31, Solución de controversias
- 32, Excepciones y disposiciones generales
- 33, Asuntos de política macroeconómica y de tipo de cambio
- 34, Disposiciones finales
Las autoridades competentes de cada país miembro del tratado tienen la obligación de implementar en su legislación doméstica las disposiciones que correspondan para cumplir con los objetivos y compromisos marcados en este instrumento comercial.
Resolución en materia aduanera
La SHCP difundió en el DOF del 30 de junio de 2020 la Resolución que establece las reglas de carácter general relativas a la aplicación de las disposiciones en materia aduanera del T-MEC (Resolución en materia aduanera), la cual contiene reglas que versan no solo para cuestiones de origen y obligaciones, sino también para intercambio de información entre autoridades aduaneras para detectar y prevenir infracciones e ilícitos aduaneros. Las reglas son las siguientes:
Qué es lo que instrumentan
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Capítulos T-MEC
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Reglas en materia aduanera del T-MEC
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1, Disposiciones iniciales y definiciones generales
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Los principios y descripciones generales para la observancia y aplicabilidad del tratado lo cual evitará confusiones entre las partes (regla 1).
Por ejemplo, se determina quién es la autoridad competente para aplicar las disposiciones de esta Resolución, que de conformidad con el artículo 2o., fracción II de la Ley Aduanera, es la que, de acuerdo con el RISAT tenga competencia para ejercer facultades aduaneras.
Asimismo, considera al CFF como norma a la que se debe remitir en los casos en los que proceda el pago de contribuciones con actualización y recargos, tipo de cambio a utilizar, responsabilidad solidaria, conservación de la contabilidad, solicitud de devoluciones, etc.
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2, Trato nacional y acceso a mercados
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El tratamiento de los aranceles aduaneros de la mercancía que cumpla con las reglas de origen y demás disposiciones del tratado para importarse bajo trato arancelario preferencial (regla 2).
Al efecto se dispone que se podrán importar mercancías con trato arancelario preferencial, y ser presentadas para su despacho conjuntamente con sus accesorios, repuestos, herramientas y materiales de instrucción o de otra información, si se clasifican arancelariamente como parte de las mismas, para ello, la certificación de origen que ampara la mercancía será válida también para esos bienes, y cuando no se facturen por separado.
Para determinar el arancel preferencial aplicable a una mercancía originaria que se importe a territorio nacional, deberá estarse a lo dispuesto en el artículo 2.4 del tratado y al "Decreto por el que se establece la tasa aplicable del Impuesto General de Importación para las mercancías originarias de América del Norte", publicado el 30 de junio de 2020 en el que se establece la tasa del IGI (regla 3).
Además, se prevén las disposiciones a seguir por quienes introduzcan mercancías al país bajo un programa de diferimiento de aranceles, por las cuales se está obligado al pago del IGI (reglas de la 4 a la 23)
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4, Reglas de origen
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Las condiciones y requisitos que debe cumplir una mercancía para considerarse originaria, y beneficiarse de las preferencias arancelarias, entre ellas se dispone lo siguiente:
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5, Procedimientos de origen
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Las disposiciones relacionadas con la expedición de las pruebas o certificación de origen, obligaciones referentes a las importaciones y exportaciones de mercancías originarias, las acciones para verificar el origen de las mercancías, así como las sanciones por irregularidades en materia de reglas de origen El procedimiento para realizar verificaciones de origen por la autoridad aduanera del país importador se llevará a cabo mediante: solicitudes por escrito o un cuestionario de información; o bien, visitas al exportador o productor para solicitar información o a las plantas, donde se permite observar todo el proceso de producción y las instalaciones relacionadas (reglas de la 45 a la 63)
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6, Mercancías textiles y del vestido,
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Los requisitos y obligaciones específicos para la aplicación del trato arancelario preferencial para mercancías textiles y prendas de vestir; incluso los procedimientos a los que la autoridad aduanera recurrirá para verificar si dicha mercancía es susceptible de recibir trato arancelario preferencial o si se están cometiendo o se han cometido infracciones (reglas 64 a la 71).
Para estos efectos podrá realizar una visita a las instalaciones del exportador o productor de una mercancía textil o prenda de vestir importada
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7, Administración aduanera y facilitación del comercio
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Las disposiciones para promover procedimientos aduaneros eficientes y transparentes en pro de la reducción de costos a importadores y exportadores, alentando la cooperación en materia de facilitación del comercio, e intercambio de información entre autoridades aduaneras para detectar y prevenir infracciones e ilícitos en la materia
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7, Administración aduanera y facilitación del comercio
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Las disposiciones para solicitar resoluciones anticipadas, previo a la importación de una mercancía, a través de un representante legal debidamente autorizado, por el importador, exportador, productor o persona con causa justificada, sobre temas de clasificación arancelaria, valoración aduanera, calificación de origen, cupos, etc. (reglas de la 73 al 84).
Por otra parte, se dispone cuáles son los medios de defensa que procederán en contra de las resoluciones de determinación de origen en las que se niegue trato arancelario preferencial a una mercancía; de las resoluciones anticipadas y las resoluciones por las que se modifiquen o revoquen, emitidas de conformidad con el tratado y su resolución en materia aduanera, así como de las determinaciones administrativas en materia aduanera, siendo los siguientes medios de impugnación, según corresponda: el recurso de revocación–Título Quinto del CFF–; el juicio contencioso administrativo federal –Título I de la Ley Federal Incluso, se establecen los medios a través de los cuales se podrá recibir asesoría u orientación administrativa sobre temas de diferimiento de aranceles o devolución de aranceles (reglas 85 y 87)
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IGI a bienes de América del Norte
La SE difundió en el DOF del 30 de junio de 2020 el Decreto por el que se establece la tasa aplicable del impuesto general de importación para las mercancías originarias de América del Norte, a través del cual se dispone que:
- la importación de mercancías originarias de América del Norte estará exenta del pago de arancel, salvo por las mercancías en que se indique lo contrario en el este decreto (art. 1)
- tendrán el tratamiento de mercancías originarias de América del Norte, independientemente de su lugar de procedencia, las que cumplan con lo establecido en el Capítulo 4 “Reglas de origen” del T-MEC, y con otros requisitos y disposiciones aplicables al tratado, incluyendo lo previsto en el párrafo 4 de las Notas Generales de la Lista Arancelaria de México del Anexo 2-B “Compromisos arancelarios” del Capítulo 2 “Trato nacional y acceso de mercancías al mercado” del T-MEC (art. 2)
- estarán exentas del pago del arancel las mercancías no originarias de América del Norte, comprendidas en los capítulos 52 al 55, 58 y 60 al 63, la subpartida 9404.90 y mercancías textiles o prendas de vestir –excepto los de guata, de la partida 96.19–, siempre que el importador anexe al pedimento de importación, para mercancías textiles y prendas de vestir procedentes de EUA y Canadá, un certificado de elegibilidad expedido por la SE, o un certificado de elegibilidad expedido por el gobierno de Canadá (art. 3)
- se pagará la tasa del IGI prevista en el artículo 1o. de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación (LIGIE) –publicada en el DOF del 2 de julio de 2020–, sin reducción alguna, por la importación de las mercancías comprendidas en las fracciones arancelarias siguientes que provengan de Canadá o que no sean mercancías calificadas de EUA, conforme a lo dispuesto en el Anexo 3-B “Comercio agrícola entre México y Estados Unidos” del Capítulo 3 “Agricultura” del T-MEC: 0105.11.01, 0105.94.01, 0105.94.99, 0105.99.99, 0207.11.01, 0207.12.01, 0207.13.01, 0207.13.02, 0207.13.03, 0207.13.99, 0207.14.01, 0207.14.02, 0207.14.03, 0207.14.04, 0207.14.99, 0207.24.01, 0207.25.01, 0207.26.01, 0207.26.02, 0207.26.99, 0207.27.01, 0207.27.02, 0207.27.03, 0207.27.99, 0207.41.01, 0207.44.01, 0207.45.01, 0207.51.01, 0207.54.01, 0207.55.01, 0207.60.01, 0207.60.99, 0209.90.01, 0210.99.03, 0210.99.99, 0401.10.01, 0401.10.99, 0401.20.01, 0401.20.99, 0401.40.01, 0401.40.99, 0401.50.01, 0401.50.99, 0402.10.01, 0402.10.99, 0402.21.01, 0402.21.99, 0402.29.99, 0402.91.01, 0402.91.99, 0402.99.01, 0402.99.99, 0403.10.01, 0403.90.99, 0404.10.01, 0404.10.99, 0404.90.99, 0405.10.01, 0405.10.99, 0405.20.01, 0405.90.01, 0405.90.99, 0406.10.01, 0406.20.01, 0406.30.01, 0406.30.99, 0406.40.01, 0406.90.01, 0406.90.02, 0406.90.03, 0406.90.04, 0406.90.05, 0406.90.06, 0406.90.99, 0407.11.01, 0407.19.99, 0407.21.01, 0407.21.99, 0407.29.01, 0407.29.99, 0407.90.01, 0407.90.99, 0408.11.01, 0408.19.99, 0408.91.01, 0408.91.99, 0408.99.01, 0408.99.02, 0408.99.99, 1601.00.01, 1602.10.01, 1602.20.01, 1602.31.01, 1602.32.01, 1602.39.99, 1701.12.01, 1701.12.04, 1701.13.01, 1701.14.01, 1701.14.04, 1701.91.02, 1701.91.03, 1701.99.01, 1701.99.02, 1701.99.99, 1702.90.01, 1806.10.01, 1901.90.03, 1901.90.04, 1901.90.05, 2105.00.01, 2106.90.05, 2106.90.09, 2309.90.11, 3501.10.01, 3501.90.01, 3501.90.02, 3501.90.03, 3501.90.99, 3502.11.01 y 3502.19.99 (art. 4)
- por la importación de las mercancías originarias de América del Norte identificadas en las fracciones arancelarias siguientes se estará libre de arancel siempre que se trate de mercancías calificadas de los EUA o de México, conforme al Anexo 3-B “Comercio Agrícola entre México y Estados Unidos” del Capítulo 3 “Agricultura” del T-MEC, y el importador cuente con una declaración escrita del exportador, que certifique que las mercancías a importar no se han beneficiado del programa Sugar Reexport Program de EUA: 0402.10.99, 0402.29.99, 0402.99.01, 0402.99.99, 0404.10.99, 0405.20.01, 0811.10.01, 0811.20.01, 0811.90.99, 1701.12.01, 1701.12.04, 1701.13.01, 1701.14.01, 1701.14.04, 1701.91.02, 1701.91.03, 1701.99.01, 1701.99.02, 1701.99.99, 1702.90.01, 1703.10.01, 1703.10.02, 1703.90.99, 1704.10.01, 1704.90.99, 1806.10.01, 1806.10.99, 1806.20.01, 1806.31.01, 1806.32.01, 1806.90.01, 1806.90.02, 1806.90.99, 1901.20.01, 1901.20.99, 1901.90.01, 1901.90.99, 1904.10.01, 1904.20.01, 1905.31.01, 1905.32.01, 2006.00.99, 2007.10.01, 2007.91.01, 2007.99.04, 2007.99.99, 2105.00.01, 2106.90.02, 2106.90.05, 2106.90.06, 2106.90.99, 2202.10.01, 2202.90.99, 2207.10.01, 2207.20.01, 2918.15.01 y 2918.15.02.
Cuando no se cuente con dicha declaración se pagará la tasa general del IGI del artículo 1o. de la LIGIE vigente al momento de su importación, sin reducción alguna (art. 5)
- lo dispuesto en el decreto no libera del:
- pago de:
- arancel alguno establecido mediante Decreto del Ejecutivo Federal, de conformidad con los Capítulos 10 “Remedios Comerciales” y 31 “Solución de Controversias” del T-MEC (art. 6)
- cuotas compensatorias por prácticas desleales de comercio internacional (art. 7), o
- cumplimiento de medidas de regulación y restricción no arancelarias (art. 8)
- pago de:
El Decreto entró en vigor el 1o. de julio de 2020, fecha en la que se abrogó el Decreto por el que se establece la tasa aplicable durante 2003, del IGI, para las mercancías originarias de América del Norte, publicado e el 31 de diciembre de 2002, y sus modificaciones (arts. primero y segundo transitorios).
Cupos de importación y exportación
El T-MEC dispone que EUA no aplicará aranceles aduaneros a los textiles y prendas de vestir que se ensamblen en México, a partir de telas totalmente formadas y cortadas en los EUA y exportados desde y reimportados a su territorio; pero también, que cada una de las Partes aplicará el trato arancelario preferencial a las mercancías originarias establecido en su Lista del Anexo 2-B, (Compromisos arancelarios), hasta las cantidades anuales especificadas en los Apéndices 1 y 2 (Trato arancelario preferencial para prendas de vestir, y telas y mercancías textiles confeccionadas, no originarias, respectivamente, y hasta el monto anual, en kg, especificado en el Apéndice 3 (Trato arancelario preferencial para hilos de algodón o de fibras artificiales o sintéticas no originarios).
En atención a ello, el 29 de junio de 2020, la SE dio a conocer el Acuerdo por el que se dan a conocer los cupos para exportar e importar a EUA y Canadá, mercancías textiles y prendas de vestir no originarias, susceptibles de recibir el trato arancelario preferencial conforme a lo dispuesto en el Apéndice 1, 2 y 3 de la Sección C, del Anexo 6-A, del Capítulo 6 del T-MEC, en el periodo del 1o. de enero al 31 de diciembre de cada año, y el procedimiento de asignación.
Al efecto, podrán solicitar la asignación de estos cupos las personas físicas o morales establecidas en México que acaten los requisitos previstos para cada uno de los procedimientos de asignación en sus diferentes modalidades.
Los beneficiarios de los cupos deberán solicitar a través de la Ventanilla Digital Mexicana de Comercio Exterior (VUCEM), la inscripción en el Registro de bienes textiles y prendas de vestir no originarios elegibles para recibir trato de preferencia arancelaria o el representante legal de la empresa en las oficinas de representación en las entidades federativas de la SE, presentando su firma electrónica avanzada para realizar la captura de su solicitud.
La constancia de registro se emitirá automáticamente a través de la VUCEM, misma que tendrá una vigencia al 31 de diciembre de cada año, siempre y cuando, los criterios con los que se haya otorgado continúen vigentes; de lo contrario, se deberá presentar una nueva solicitud, por ende, se expedirá una nueva constancia.
Los certificados de elegibilidad expedidos para los cupos de importación y exportación que tengan como destino o provengan de los EUA, tendrán una vigencia de 10 días naturales a partir de su expedición; y para Canadá de 15 días.
Los certificados de elegibilidad que se asignen bajo el procedimiento son nominativos e intransferibles.
Los cupos de importación de mercancías textiles y prendas de vestir no originarios, procedentes de Canadá son administrados por el gobierno de ese país, mediante la expedición de certificados de elegibilidad que otorga a sus empresas exportadoras, por lo que, no le serán aplicables las disposiciones establecidas en este acuerdo.
Los beneficiarios de los cupos deberán presentar el pedimento de importación o de exportación, ante la autoridad aduanera, debiendo manifestar en el campo relativo al número de permiso y el del certificado de elegibilidad.
El acuerdo entró en vigor el mismo 29 de junio de 2020, fecha en la que se abrogó el Acuerdo por el que se dieron a conocer los cupos de exportación e importación de bienes textiles y prendas de vestir no originarios, susceptibles de recibir trato de preferencia arancelaria, conforme al TLCAN, del 29 de enero de 2018.
Para 2020, los certificados de elegibilidad expedidos conforme a las disposiciones del TLCAN, previo a la entrada en vigor del acuerdo podrán ser ejercidos en la aduana del país importador hasta el 30 de junio de 2020.
A la entrada en vigor del acuerdo, los certificados de elegibilidad expedidos tendrán una vigencia al 31 de diciembre del período, contendrán firma facsimilar del funcionario habilitado para dicho acto y no serán transmitidos electrónicamente a las aduanas destinos, sin embargo, se enviarán reportes sobre los cupos asignados.
Tres meses posteriores a la entrada en vigor del acuerdo, los certificados de elegibilidad contendrán un código QR, para que, la aduana de destino pueda consultar su validez, directamente en la página de internet: https://www.ventanillaunica.com.mx.
Las constancias de registro emitidos al amparo del acuerdo de cupos negociados en el TLCAN continuarán vigentes, excepto aquellas relativas a las categorías o fracciones que no se encuentran negociadas en el T-MEC.
Los oficios de asignación emitidos en julio de 2019, por medio de los cuales se autorizó la asignación directa para los beneficiarios en el año 2020, seguirán vigentes durante el segundo semestre del este año.
Para el procedimiento de asignación directa de 2021, se habilitará el periodo del 3 al 21 de agosto de 2020 para la recepción de solicitudes, procediendo conforme a lo establecido.
Posterior a la entrada en vigor del acuerdo, la SE licitará el 31 de julio el cupo para el año 2020. Por lo que respecta a la asignación del cupo del año 2021, se licitará el tercer miércoles de marzo de 2021.
Reglamentaciones Uniformes
El T-MEC dispone en su artículo 5.16.1 que las Partes deben adoptar o mantener –mediante sus respectivas leyes o regulaciones– Reglamentaciones Uniformes referentes a la interpretación, aplicación y administración de los capítulos 4 (reglas de origen), 5 (procedimientos de origen), 6 (mercancías textiles y prendas de vestir), y 7 (administración aduanera y facilitación del comercio).
En atención a ello, la Comisión de Libre Comercio del T-MEC adoptó el 2 de julio de 2020 la Decisión No. 1, cuyo Anexo I incluye las Reglamentaciones Uniformes adoptadas trilateralmente, las cuales surtirán efecto a partir de la fecha de entrada en vigor del tratado, esto es, desde el pasado 1o. de julio de 2020.
Estas reglamentaciones fueron dadas a conocer a través de un acuerdo publicado por la Secretaría de Economía en el DOF del 9 de julio de 2020, las cuales prevén, además de las definiciones que aplican a las reglamentaciones (Parte I, Sección I), las disposiciones relativas para diversos temas, entre ellos, para los siguientes.
CONVERSIÓN CAMBIARIA
Cuando el valor de una mercancía o material sea expresado en una moneda diferente a la del país en que se ubica el productor, este valor deberá ser convertido a su moneda, basado en los siguientes tipos de cambio, según se trate, en caso de:
- la venta de esa mercancía o de la compra de ese material, al tipo de cambio usado por el productor para efectos del registro de esa venta o compra
- un material adquirido por el productor, por un medio distinto a la compra:
- si el productor utilizó un tipo de cambio para registrar otra transacción en esa otra moneda en 30 días de la fecha en la que adquirió el material, a ese tipo de cambio, o
- en cualquier otro caso, respecto a un productor ubicado en:
- Canadá, al tipo de cambio referido en la sección 5 de las Currency Exchange for Customs Valuation Regulations, para la fecha en que el material sea embarcado directamente al productor, y
- México, al tipo de cambio publicado por el Banco de México en el DOF, para la fecha en que el material sea embarcado directamente al productor, y
- EUA, al tipo de cambio referido en la 31 U.S.C. 5151 para la fecha en la que el material sea embarcado directamente al productor
Asimismo, se establece el tipo de cambio que regirá si un productor posee una declaración referida en la sección 9 que incluya información en una moneda que no sea la del país en el que ese productor esté ubicado –Parte II, Sección 2–.
MERCANCÍAS ORIGINARIAS
Se detallan los criterios de calificación de origen del artículo 4.2, esto es, de: mercancías: totalmente obtenidas; producidas de materiales no originarios; y producidas exclusivamente de materiales originarios.
Por otra parte, se dispone cuales son: las excepciones al requisito de cambio de clasificación arancelaria; aquellos para cumplir una regla; la regla especial para determinados productos; material de fabricación propia considerado como material; y se desarrollan ejemplos que clarifican la aplicación de algunas reglas de origen –Parte II, Sección 3–.
Mercancía Remanufacturada
Se contempla el tratamiento que se dará a los materiales recuperados utilizados en la producción de mercancía remanufacturada.
Un material recuperado obtenido en el territorio de uno o más de los países del T-MEC será tratado como originario, siempre que:
- sea el resultado de un proceso de desensamble de una mercancía usada en partes individuales
- haya sido sometido a cierto procesamiento, como limpieza, inspección, pruebas u otro procesamiento de mejora, para que funcione correctamente, y
- se utilice en la producción y se incorpore a una mercancía remanufacturada
En el caso de que el material recuperado no se use o incorpore en la producción de una mercancía remanufacturada, se considerará como originario solo si se acatan los requisitos de la Sección 3 y se satisfacen todos los demás señalados en estas Reglamentaciones.
Una mercancía remanufacturada será originaria en el territorio de los países del T-MEC solo si acata los requisitos del Anexo I (Anexo de ROEP) y observa todos los demás previstos en estas Reglamentaciones –Parte II, Sección 4–.
De "minimis"
Sobre este concepto que otorga flexibilidad en la determinación de origen para materiales no originarios, además se incluyen especificaciones adicionales y excepciones.
Al respecto se tiene que una mercancía se considerará originaria si:
- el valor de todos los materiales no originarios utilizados en su producción que no sufran el cambio de clasificación arancelaria como resultado de una producción que ocurre enteramente en territorio de uno o más de los países del T-MEC no excede el 10 %, del:
- valor de transacción de la mercancía, determinado conforme al Anexo III (valor de las mercancías) y ajustado para excluir cualquier costo incurrido en el envío internacional de la mercancía, o
- costo total de la mercancía
- la mercancía también está sujeta a un requisito de valor de contenido regional de acuerdo con la regla que especifica el cambio de clasificación arancelaria, el valor de esos materiales no originarios será tomado en cuenta para calcular el valor del contenido regional (VCR) de la mercancía, según el método establecido para esta; y
- la mercancía satisface los demás requisitos de estas Reglamentaciones
Para una mercancía sujeta a un requisito de VCR es originaria, y no se requerirá observar dicho requisito, si
- el valor de todos los materiales no originarios utilizados en la producción de la mercancía no excede el 10 %:
- del valor de transacción de la mercancía, determinado conforme al Anexo III (valor de la mercancía) y ajustado para excluir cualquier costo incurrido en el envío internacional de la mercancía, o
- del costo total de la mercancía, y
- la mercancía observa los demás requisitos de estas Reglamentaciones –Parte II, Sección 5, 5–
Juegos de Mercancías, Estuches o Surtidos
Salvo que se indique lo contrario en el Anexo I, un juego será originario solo si la mercancía del juego es originaria, y tanto el juego como las mercancías cumplen con los demás requisitos aplicables de estas Reglamentaciones.
Un juego solo es originario si el valor de todas las mercancías no originarias incluidos en el juego no excede 10 % del valor del juego.
Asimismo, se determina como debe ser calculado valor de las mercancías no originarias en el juego y el valor del juego –Parte II, Sección 6–.
Valor de contenido regional (VCR)
El cálculo del VCR será de acuerdo con lo que elija el importador, exportador o productor de la mercancía sobre la base de los métodos de valor de transacción o de costo neto.
Método de valor de transacción
El método de valor de transacción para calcular el valor de contenido regional de una mercancía se realizará de la siguiente forma:
VCR = (VT – VMNO)/VT*100
Donde:
VCR es el valor de contenido regional de la mercancía, expresado como porcentaje
VT es el valor de transacción de la mercancía determinado de acuerdo al Anexo III con respecto a la transacción en la que el productor vendió la mercancía, ajustado para excluir cualquier costo en el que se incurriera en el envío internacional de la mercancía, y
VMNO es el valor de materiales no originarios utilizados por el productor en la producción de la mercancía, determinado de acuerdo con la sección 8.
Método de costo neto
El método de costo neto para calcular el valor de contenido regional de una mercancía se calcula de la siguiente forma:
VCR = (CN - VMNO)/CN*100
Donde:
VCR es el valor de contenido regional de la mercancía, expresado como porcentaje
CN es el costo neto de la mercancía, calculado de acuerdo a la subsección (11); y
VMNO es el valor de materiales no originarios utilizados por el productor en la producción de la mercancía, determinado, salvo lo dispuesto en las secciones 14 y 15 y, conforme con la sección 8) –Parte III, Sección 7–.
Materiales
Se desarrollan cuestiones relativas a la determinación del valor de los materiales (materiales: indirectos, intermedios y de empaque y contenedores) utilizados en la producción de una mercancía, cuando sean importados o comprados localmente, o materiales de fabricación propia, así como la determinación de los elementos a considerar si un valor de transacción no es admisible –Parte IV, Sección 8–.
Acumulación
En cuanto a la acumulación de origen, se dispone que:
- una mercancía es originaria si es producida en el territorio del T-MEC por uno o más productores, siempre que satisfaga los requisitos previstos al efecto
- una mercancía o material originario de uno o más de los países del T-MEC se considera como originario cuando se utiliza como material en la producción de una mercancía en el territorio de otro país Parte del T-MEC, y
- la producción realizada en un material no originario en el territorio de uno o más de los países del T-MEC puede contribuir al carácter de originario de una mercancía, independientemente de si esa producción fue suficiente para conferir el carácter de originario al material mismo
Para la acumulación pueden utilizarse los métodos de costo neto y de valor de transacción –Parte IV, Sección 9–.
Transbordo
Se prevén los requisitos de transporte para conservar la naturaleza de originario del bien.
Una mercancía originaria que sea transporta fuera de los territorios T-MEC, conservará su carácter de originario si:
- permanece bajo control aduanero fuera de los territorios T-MEC, y
- no sufre una transformación ulterior o cualquiera otra operación fuera de la región del tratado; excepto descarga; recarga; separación de un envío a granel; almacenamiento; etiquetado u otra marca requerida por el país importador del T-MEC; o cualquier otra necesaria para transportarla al territorio T-MEC o para preservarla en buenas condiciones –Parte IV, Sección 10–.
Operaciones que no califican
Una mercancía no se considerará como originaria únicamente por
- la simple dilución en agua u otra sustancia que no altere materialmente las características de la mercancía, o
- cualquier producción o práctica de fijación de precios respecto de la cual se pueda demostrar, a partir de pruebas suficientes, que su objetivo es evadir las disposiciones de estas Reglamentaciones –Parte IV, Sección 11–
Mercancías automotrices
En la Parte V de estas reglamentaciones, aplicable para estas mercancías se incluyen:
- las Secciones:
- 12, Definiciones e interpretación
- 13, Reglas de origen específicas por producto para vehículos y ciertas autopartes
- 14, Requisitos adicionales relacionados con el valor de contenido regional para vehículos de pasajeros, camiones ligeros, y sus partes
- 15, Requisitos adicionales relacionados con el valor de contenido regional para camiones pesados y sus partes
- 16, Promedio para vehículos de pasajeros, camiones ligeros y camiones pesados
- 17, Acero y aluminio
- 18, Valor de contenido laboral
- 19, Régimen de transición alternativo, y
- 20, Valor de contenido regional para otros vehículos
- las tablas:
- A.1, Partes esenciales para vehículos de pasajeros y camiones ligeros
- A.2, Partes y componentes para determinar el origen de vehículos de pasajeros y camiones ligeros (conforme a las secciones 13 o 14 o Anexo I –Anexo de ROEP–)
- B, Partes principales para vehículos de pasajeros y camiones ligeros
- C, Partes complementarias para vehículos de pasajeros y camiones ligeros
- D, Partes principales para camiones pesados
- E, Partes complementarias para camiones pesados
- F, Partes para otros vehículos
- G, Lista de componentes y materiales para otros vehículos, y
- S, Acero y aluminio
- Por otra parte, se incluyeron los Anexos;
- I (Reglas de origen específicas, –Anexo de ROEP–)
- II (Tasas arancelarias de Nación Más Favorecida para algunas mercancías establecidas en la Tabla 2.10.1 del Acuerdo)
- III (Valor de las mercancías)
- IV (Valor de transacción no admisible)
- V (Asignación razonable de costos)
- VI (Valor de materiales)
- VII (Métodos para determinar el valor de materiales no originarios que son materiales idénticos y se utilizan en la producción de un bien)
- VIII (Métodos de manejo de inventarios)
- IX (Método para calcular los costos no admisibles de intereses), y
- X (Principios de contabilidad generalmente aceptados)
Procedimientos de origen
Solicitudes de trato arancelario preferencial
Una vez que una parte reciba una certificación de origen electrónicamente, no requerirá un documento en papel de la misma certificación previo al despacho de las mercancías.
Cuando una Parte requiera una declaración por escrito, esta podrá ser llenada y enviada electrónicamente.
Bases para una certificación de origen
Una sola certificación de origen podrá utilizarse para un solo o más de un embarque de mercancías que resulte en la presentación de una o más declaraciones aduaneras respecto a la importación.
Obligaciones referentes a las importaciones
El exportador, productor o importador de una mercancía debe llenar una certificación de origen de conformidad con los requisitos establecidos en el artículo 5.2(3)(b) del tratado y en estas Reglamentaciones.
Documentos pertinentes
Para efectos del artículo 5.4(3)(b) del tratado significa que se pueden incluir, los documentos:
- de almacenaje
- aduaneros de entrada y salida
- que demuestren el control aduanero emitidos por una:
- autoridad gubernamental de un país no Parte, distinta a su administración aduanera, o
- entidad autorizada por una administración aduanera para emitir dichos documentos, o
- cualquier otra evidencia que satisfaga a la administración aduanera de la Parte
Obligaciones referentes a las exportaciones
Cuando la administración aduanera de una Parte otorgue a un exportador o productor de una mercancía una determinación de que esta no es originaria, estas personas notificarán de ello a todos aquellos a quienes les proporcionaron una certificación de origen con respecto a esa mercancía.
Requisitos para conservar registros
Se debe mantener la documentación y los registros requeridos de manera tal que permitan a un funcionario de la administración aduanera verificar detalladamente la información con base en la cual se completó la certificación de origen, y se realizó la solicitud de trato arancelario preferencial
Los importadores, exportadores y productores deberán tener disponibles los registros para la inspección que lleve a cabo un funcionario que realiza una verificación y, en caso de una visita de verificación, proporcionar instalaciones para esa inspección.
Cuando en el transcurso de una verificación de origen, se encuentre que un importador, exportador o productor no cumple con mantener sus registros o documentación pertinente para determinar el origen de la mercancía de conformidad con los Principios de Contabilidad Generalmente Aceptados, o bajo cualquier otro método de manejo de inventarios aceptado, la administración aduanera les otorgará un mínimo de 30 días para registrar sus costos.
Verificación de origen
Respecto a este rubro se prevé, entre otros aspectos, los siguientes.
La Parte importadora informará al importador, solo para los efectos de hacerlo de su conocimiento, el inicio de la verificación.
El artículo 5.9(6) del tratado no será interpretado en el sentido de impedir a la Parte importadora de ejercer sus facultades para llevar a cabo una verificación o cualquier otra acción autorizada con el importador de conformidad con sus leyes y regulaciones.
Cada Parte indicará a las otras, la oficina a la que será enviada la notificación.
“Cualquier medio que pueda producir una confirmación de recepción” incluye, correo electrónico; servicios de mensajería internacional; servicios de correo certificado o registrado, o mensaje electrónico enviado dentro del sistema electrónico de la Parte.
La administración aduanera podrá considerar un material como no originario si el productor o proveedor del material no le permite acceder a la información requerida para determinar si este es originario, por las siguientes u otras causas:
- se niegue el acceso a sus registros
- no responda al cuestionario u oficio de verificación, o
- rechace consentir que se realice una visita de verificación dentro de los 30 días siguientes a la fecha de recepción de la notificación
Resoluciones anticipadas relacionadas al origen
Para los efectos de los artículos 5.14(1) y 7.5(4)(c) del tratado, se espera que la administración aduanera de una Parte emita una resolución anticipada a un exportador o productor en el territorio de otra Parte, con respecto a un material que es utilizado en la producción de una mercancía.
Elementos mínimos de información
Cuando se llene una certificación de origen con base en la Sección 3(7) y el Anexo II de las Reglamentaciones Uniformes referentes a las Reglas de Origen del T-MEC, el certificador deberá indicar “Anexo II de las Reglamentaciones Uniformes referentes a las Reglas de Origen del T-MEC” dentro de la certificación de origen.
MERCANCÍAS TEXTILES Y PRENDAS DE VESTIR
Verificación
La Parte importadora, al momento de solicitar la autorización del exportador o productor o de quien tenga capacidad para consentir una visita a las instalaciones, informará a esa persona:
- el fundamento legal de la visita
- el propósito específico de la visita, y
- los nombres y cargos de los funcionarios que efectuarán la visita
Si la Parte importadora realiza una visita a las instalaciones y tiene la intención de negar el trato arancelario preferencial a una mercancía textil o prenda de vestir, proporcionará por escrito los resultados preliminares de la verificación.
Para los efectos del artículo 6.6(9) del tratado, “aquellas personas” significa el exportador, productor o importador que esté sujeto a una verificación y haya proporcionado información durante la verificación directamente a la Parte importadora.
ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y FACILITACIÓN DEL COMERCIO
Resoluciones anticipadas
Cada Parte actualizará trimestralmente su sitio web para mostrar las resoluciones anticipadas que haya emitido.
Una solicitud de resolución anticipada a la administración aduanera de una Parte será completada en el idioma de esa Parte de conformidad con el Anexo 1 de estas Reglamentaciones.
La administración aduanera a la que se le presente la solicitud emitirá una resolución anticipada a más tardar 120 días después de que se haya recibido toda la información necesaria, incluyendo las respuestas a las solicitudes de información adicional.
Cuando la administración aduanera de una Parte determine que una solicitud de una resolución anticipada está incompleta, podrá negarse a seguir tramitando la solicitud siempre que:
- haya notificado al solicitante de la información complementaria requerida y del periodo, el cual no deberá ser inferior a 30 días, dentro del cual el solicitante debe proporcionar la información, y
- el solicitante no haya proporcionado la información dentro del plazo especificado
Nada de lo dispuesto en este será interpretado como impedimento para que se vuelva a solicitar una resolución anticipada.
Revisión e impugnación de las determinaciones aduaneras
Si se emita una resolución anticipada, una modificación o revocación de la resolución anticipada estará sujeta a revisión e impugnación conforme a los artículos 5.15 y 7.15 del tratado.
Disposiciones Generales
Para los efectos del Capítulo 5 del tratado y de estas Reglamentaciones, cualquier referencia a “materiales utilizados en la producción de una mercancía” o “utilizados en la producción de un material que se utiliza en la producción de una mercancía”, incluirá materiales que son incorporados a una mercancía o material, como se definen en las Reglamentaciones Uniformes referentes a las Reglas de Origen del T-MEC.
Disposiciones Finales
Las Reglamentaciones Uniformes aplicarán a partir de la fecha de entrada en vigor del Tratado, esto es, desde el 1o. de julio de 2020.
Idioma de una Parte
Para estas Reglamentaciones Uniformes será, en el caso de:
- Canadá, inglés o francés
- México, español, y
- EUA, inglés
"Serie de Importaciones"
Para los efectos del artículo 5.5 del tratado, por estas significará, en el caso de:
- Canadá, dos o más importaciones de una mercancía contabilizadas por separado pero cubiertas por una factura comercial emitida por el vendedor de la mercancía al comprador de la misma
- México, dos o más declaraciones aduaneras que cubran una mercancía que arribe o sea despachada el mismo día, y consignada a, o importada por cualquier persona, pero que se encuentra cubierta por una sola factura comercial, y
- EUA, dos o más declaraciones aduaneras que cubran una mercancía que arribe el mismo día por parte del mismo exportador y que sea consignada a la misma persona