¿Qué información puede reservarse en una resolución final antidumping?

Los datos del valor normal y al precio de exportación, si es información confidencial o comercial reservada

PRÁCTICAS DESLEALES DE COMERCIO INTERNACIONAL. MOTIVACIÓN DE LA RESOLUCIÓN FINAL RESPECTO A LA CUANTIFICACIÓN DEL VALOR NORMAL Y EL PRECIO DE EXPORTACIÓN EN EL CASO DE QUE LA AUTORIDAD UTILICE INFORMACIÓN CONFIDENCIAL.- En términos del artículo 6.5 del Acuerdo relativo a la aplicación del artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (Acuerdo Antidumping); el artículo 80 de la Ley de Comercio Exterior; así como los artículos; 149, fracciones V y X y 152 y 158 del Reglamento de esta, la información confidencial solo estará disponible, previa autorización de la Secretaría de Economía, a los representantes legales acreditados de las partes interesadas, y a las personas físicas o morales que conforme a los tratados o convenios internacionales de los que México sea parte puedan tener acceso a la misma. De ahí que, el artículo 83, fracción I, apartado A, del Reglamento de la Ley de Comercio Exterior prevé que la resolución final deberá contener los datos relativos al valor normal y al precio de exportación, "salvo que se trate de información que una parte interesada considere confidencial o comercial reservada". En este contexto, es válido que la autoridad no indique, en la resolución final, tales datos si motiva que es información confidencial y si respetó el derecho de las partes interesadas, entre la resolución de inicio y la resolución preliminar, así como entre esta y la resolución final, para acceder a esa información de conformidad con las disposiciones señaladas con antelación, ello con el objeto de que puedan preparar una adecuada defensa respecto a la cuantificación del valor normal, el precio de exportación y la comparación entre ambos.

Fuente: Revista del TFJA. Época, Año V, No. 42, p. 289, Tesis VIII-P-2aS-562, Tesis Aislada, enero 2020