No habrá sanciones en materia de NOMs

Enseguida los elementos que contienen los acuerdos

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 .  (Foto: iStock)

El 1o. de abril de 2021 fue el plazo previsto para observar algunas disposiciones en materia de etiquetado comercial de ciertos productos que sean destinados en punto de venta al consumidor final, de fabricación nacional o extranjera y comercializados en territorio nacional.

Esto es, a partir de esa fecha:  

  • el atún y bonita preenvasados:
    • debían etiquetarse con la información comercial prevista en la NOM-235-SE-2020 (atún y bonita preenvasados-Denominación-Especificaciones-Información comercial y métodos de prueba), publicada en el DOF del 18 de septiembre de 2020, la cual cancela la NOM-084-SCFI-1994 –art. segundo transitorio–, y
  • los alimentos y bebidas no alcohólicas preenvasados: ya no debían:
    • traer colocados los sellos o leyendas usando adhesivos o pegatinas sobre las etiquetas o empaques
    • incluir en la etiqueta personajes infantiles, animaciones, dibujos animados, celebridades, deportistas o mascotas, elementos interactivos, tales como juego visual-espaciales o descargas digitales cuando un producto objeto de la modificación deba colocar el nuevo sistema de etiquetado frontal

Esto en atención a los artículos primeros y cuarto transitorios de la modificación a la NOM-051-SCFI/SSA1-2010 (Especificaciones generales de etiquetado para alimentos y bebidas no alcohólicas preenvasados-Información comercial y sanitaria), difundida en el DOF del 27 de marzo de 2020

En ambos casos, las autoridades competentes (Secretaría de Economía –SE–, Dirección General de Normas –DGN–, Procuraduría Federal del Consumidor –Profeco– y la Secretaría de Salud –SS–, a través de la Comisión Federal para la Protección contra Riesgos Sanitarios –Cofepris–), en el ámbito de sus atribuciones verificarían, a partir de esa fecha (1o. de abril de 2021), el cumplimiento de las mismas en el punto de venta al consumidor final, y en su caso, sancionarían a los responsables del producto de conformidad con lo establecido en la Ley Federal de Protección al Consumidor y la Ley de Infraestructura de la Calidad en sus artículos 139 al 158.

Sin embargo, el 9 y 10 de marzo de 2021 se suscribieron Acuerdos Interinstitucionales por las autoridades competentes en los que se reconoció y estableció un plazo del 1o. de abril al 31 de mayo de 2021, en el que no se sancionará a productores, importadores o comercializadores durante las actividades de verificación de la NOM-235-SE-2020 y la NOM-051-SCFI/SSA1-2010 –cabe aclarar que el 31 de julio de 2020, ya se había difundido uno para esta última NOM–.

Es así como el 31 de marzo de 2021, la SE publicó los acuerdos por los que se dieron a conocer precisamente estos Acuerdos Interinstitucionales, esto es, entre la SE, por conducto de la:

  • DGN y la Profeco respecto a las actividades de verificación de la NOM-235-SE-2020, y
  • DGN, la SS, a través de la Cofepris y la Profeco, en cuanto a las actividades de verificación de la modificación a la NOM-051-SCFI/SSA1-2010

El alcance de estos acuerdos no debe pasar por alto por los productores, importadores o comercializadores, y sobre todo por aquellos contribuyentes que importan esas mercancías, ya sean etiquetadas desde origen o que tengan lotes de estas por reetiquetar en el país, ya que tendrán hasta el 31 de mayo de 2021 para incluir en sus etiquetas toda la información comercial y sanitaria conforme a la NOM aplicable, e incluso para agotar los inventarios de los productos objeto de las normas señaladas, sin que se les sancione en caso de que las autoridades competentes lo detecten en el marco de sus facultades de verificación.

 Enseguida los elementos que contienen los acuerdos.

Acuerdos Interinstitucionales

Consideraciones que regirán durante el 1o. de abril al 31 de mayo de 2021
para los productores, importadores o comercializadores

NOM-235-SE-2020

NOM-051-SCFI/SSA1-2010

No existirán infracciones ni se sancionará a los productores, importadores o comercializadores
durante las actividades de verificación que realicen la:

SE o la Profeco para aquellos productos objeto de la NOM (numeral primero).

El acuerdo no aplica para la modificación a la NOM-051-SCFI/SSA1-2010, publicada en el DOF el 27 de marzo de 2020 (numeral sexto)

Profeco, la Cofepris o la SE para los alimentos y bebidas no alcohólicas preenvasados, objetos de la NOM y su modificación que incluyan en sus etiquetas el nuevo sistema de etiquetado frontal como parte de la información nutrimental complementaria, pero que no contengan la demás información comercial y sanitaria referida en la modificación de esa norma.

Tampoco se considerarán que existe infracción a la información comercial y sanitaria, referentes a incluir en las etiquetas personajes infantiles, animaciones, dibujos animados, celebridades, deportistas o mascotas, elementos interactivos, tales como juego visual-espaciales o descargas digitales cuando un producto deba colocar el nuevo sistema de etiquetado frontal, así como las especificaciones de la declaración nutrimental, la denominación del producto, lista de ingredientes, declaración de alérgenos y de azúcares añadidos, declaraciones de propiedades nutrimentales y saludables, y recomendaciones o reconocimientos de organizaciones o asociaciones de profesionales (numerales primero y segundo)

Las autoridades estimarán que no existe infracción cuando los importadores hagan uso de:

Medios adheribles sobre la etiqueta original de los productos importados para dar cumplimiento a todos los elementos de información comercial previstos en esta NOM, o en otros ordenamientos aplicables (numeral cuarto)

Etiquetas, adhesivos o calcomanías adheribles sobre las etiquetas, envases o embalajes de origen de los productos importados, y cumplan exactamente con todos los elementos de información comercial y sanitaria previstos en la modificación (numeral cuarto)

En los puntos de venta al consumidor final en territorio nacional podrá haber productos que ya cumplen con la información:

comercial de la NOM-084-SCFI-1994, y aquellos con la de la NOM-084-SCFI-1994 (numeral segundo)

comercial y sanitaria de la NOM referida en el numeral primero, pero que no incluyan la demás información comercial y sanitaria establecida en la modificación que entrará en vigor el 1o. de abril de 2021 conforme a los transitorios primero y cuarto de la modificación (numeral sexto)

No habrá infracción administrativa con amonestación, multas, clausura, arresto, suspensión, revocación, cancelación, prohibición de comercialización, inmovilización, aseguramiento, retiro del mercado y/o emisión de alertas

Únicamente en los casos que estos productos cumplan con lo descrito en el numeral segundo de este acuerdo (numeral quinto)

En los supuestos y plazos identificados en los numerales que anteceden (numeral séptimo)

Una vez que concluya ese periodo –siempre y cuando no hubiere una prórroga adicional–, los productores, importadores o comercializadores tendrán que cumplir cabalmente con lo establecido en la NOM, tal cual estaba previsto adoptar a partir de 1o de abril de 2021.

Quienes no lo hagan podrían se acreedores a multas, por ejemplo, la Ley de la Infraestructura de la Calidad prevé en su artículo 155, fracc. IV, inciso b) una multa de seis mil a treinta mil veces el equivalente en Unidades de Medida y Actualización (UMA), cuando se importen bienes que estén sujetos al cumplimiento de las NOM´s, sin demostrar su cumplimiento en los términos previstos en esta ley, y adicionalmente se podrá imponer cualquiera de las sanciones establecidas en el artículo 154 de este ordenamiento, como puede ser la inmovilización de los mismos para impedir su comercialización.