Preferencias arancelarias a bienes "argentinos" del sector automotor

México y Argentina se otorgarán preferencias arancelarias por tres años, revise en qué casos aplica

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 .  (Foto: IDC)

México tiene suscrito el Acuerdo de Complementación Económica No. 55 (ACE-55) con Argentina, Brasil, Paraguay y Uruguay –estos últimos cuatro Estados Parte del Mercado Común del Sur (Mercosur)–, en vigor desde el 1o. de enero de 2003, el cual prevé las bases para el establecimiento del libre comercio en el sector automotor y de promover la integración y complementación productiva en este rubro.

Y precisamente de este instrumento cabe resaltar las disposiciones aplicables al comercio bilateral en el sector automotor entre México y Argentina, esto por los recientes cambios en pro del comercio bilateral, derivados del Séptimo Protocolo Adicional al Apéndice I “Sobre el Comercio en el Sector Automotor entre la Argentina y México” del ACE-55 (Séptimo Protocolo Adicional al Apéndice I del ACE-55).

Séptimo Protocolo

El 18 de marzo de 2022 ambas naciones suscribieron el Séptimo Protocolo Adicional al Apéndice I del ACE-55, a través del cual pactaron establecer de forma recíproca, a partir del 19 de marzo de 2022 y hasta el 18 de marzo de 2025, cuotas de importación anuales, libres de arancel, para vehículos automóviles –de los literales a) y b)– del artículo 1o. de dicho Apéndice.

Posteriormente, la Secretaría de Economía (SE) publicó en un Acuerdo1 el texto íntegro del Séptimo Protocolo Adicional al Apéndice I del ACE-55, en el DOF del 5 de abril de 2022, el cual entró en vigor ese mismo día.

Expresamente, en el Séptimo Protocolo se acordó:

  • mantener vigentes todas las disposiciones del ACE-55, de sus anexos y del citado Apéndice I del Acuerdo que no contravengan las disposiciones convenidas en este Protocolo (art. 1o.), y
  • exclusivamente en lo que respecta a los vehículos de los literales a) y b) del artículo 1o. del Apéndice I –no obstante, lo dispuesto en los artículos 5o. del ACE-55 y el 3o. del Apéndice I–, que las Partes concederán de forma recíproca, por un período de tres años, arancel cero a las cuotas de importación anuales en los términos siguientes (art. 2o.):

Periodo

 

Cuotas anuales (valor FOB) en dólares

Del 19 de marzo de 2022 hasta el 18 de marzo de 2023

773,125,578

Del 19 de marzo de 2023 hasta el 18 de marzo de 2024

773,125,578

Del 19 de marzo de 2024 hasta el 18 de marzo de 2025

773,125,578

 

Cupos

Estas cuotas serán asignadas a las empresas exportadoras y administradas por la Parte exportadora y verificadas por la Parte importadora. No se impondrán otras restricciones que limiten el uso de dichas cuotas.

Sin perjuicio de la asignación del cupo para un período determinado, una Parte podrá asignar un cupo adicional con la preferencia plena equivalente a los valores exportados por la otra.

Asimismo, se prevé que, los embarques que se encuentren en tránsito al 18 de marzo de 2025, amparados por el certificado de cupo correspondiente al período del 19 de marzo de 2024 al 18 de marzo de 2025, que sean importados en los respectivos territorios de las Partes a partir del 19 de marzo de 2025, recibirán el arancel 0 (art. 3o.).

El Séptimo Protocolo y sus disposiciones surtieron efectos desde el pasado 19 de marzo de 2022 (arts. 11 y segundo transitorio).

Índice de Contenido Regional

Para la determinación del Índice de Contenido Regional (ICR) de un vehículo de los literales a) y b) del artículo 1o. del Apéndice I, y de las autopartes comprendidas en el Anexo del Segundo Protocolo Adicional al Apéndice I del Acuerdo, incluidas sus modificaciones, se aplicará la fórmula siguiente:

 

Valor de los materiales originarios

ICR = {-------------------------------------------------} x 100

Valor del bien

 

El valor del ICR será del 35 % del 19 de marzo de 2022 y hasta el 18 de marzo de 2025. Las Partes acordarán el ICR y la fórmula que regirán a partir del 19 de marzo de 2025 para calcular el ICR para esos vehículos (art. 4o.).

No obstante, la regla de origen aplicable a las autopartes señaladas previamente, cuando se destinen a la manufactura de un vehículo automotor, comprendido en los literales a) y b) del artículo 1o. del Apéndice I, en cualquiera de las Partes, se considerarán como originarias para la determinación del ICR de los vehículos, siempre que cumplan con alguno de los criterios de origen establecidos en el párrafo 1 del artículo 5o. del Anexo II del Acuerdo (art. 5o.).

Automoviles nuevos

Un producto automotor nuevo que figure en los literales a) y b) del artículo 1o. del Apéndice I, se considerará como originario cuando, como resultado de un proceso de producción llevado a cabo íntegramente en el territorio de cualquiera de las Partes, el ICR sea, desde su lanzamiento comercial, de por lo menos 20 % en cada uno de los dos primeros años. En el tercer año, se aplicará el ICR vigente previsto según el artículo 4o. de este Protocolo (art. 6o.).

VCR distinto

No obstante, lo indicado en el artículo 4o. para las siguientes fracciones arancelarias (del Apéndice I), el ICR será de:

NALADISA 2002

Descripción

ICR

85272100

Combinados con grabador o reproductor de sonido* 

20 %

85272900

Los demás*

20 %

87084000

Cajas de cambio

20 %

87085000

Ejes con diferencial, incluso provistos con otros órganos de trasmisión

18 %

87089900

Los demás

19 %

 

* Únicamente para uso automotriz

Monitoreo

Las Partes monitorearan semestralmente la aplicación de las disposiciones contenidas en este Protocolo para perfeccionar su funcionamiento (art. 8o.).

Sexto Protocolo Adicional al Apéndice I

Las operaciones de comercio exterior amparadas conforme al Sexto Protocolo Adicional al Apéndice I seguirán siendo válidas 60 días naturales o corridos siguientes a la entrada en vigor de este instrumento, para los certificados de cupo autorizados hasta el 18 de marzo de 2022 (art. 9o.).

Entrada en vigor

El Séptimo Protocolo Adicional al Apéndice I del ACE-55 surtió efectos desde el 19 de marzo de 2022 (art. 11vo.)

Preferencias arancelarias

En atención al Séptimo Protocolo Adicional al Apéndice I del ACE-55, la SE publicó en el DOF del 8 de abril de 2022 el Acuerdo por el que se dan a conocer las preferencias arancelarias del Apéndice I del ACE-55.

Con cupos

Este acuerdo dispone que del 19 de marzo de 2022 y hasta el 18 de marzo de 2025, México aplicará un arancel de 0 % ad-valorem a las importaciones procedentes de Argentina de vehículos automóviles de los literales a) y b) del artículo 1o. del Apéndice I, al amparo del cupo anual previsto en el Séptimo Protocolo Adicional del referido Apéndice I, clasificados en las fracciones arancelarias, siguientes:

Productos automotores de los literales a) y b) del artículo 1o. del Apéndice I del ACE-55

8703.21.01, 8703.21.99, 8703.22.01, 8703.23.01, 8703.24.01, 8703.31.01, 8703.32.01, 8703.33.01, 8703.40.01, 8703.40.03, 8703.50.01, 8703.60.01, 8703.60.03, 8703.70.01, 8703.80.01, 8703.90.99, 8704.21.01, 8704.21.99, 8704.22.011, 8704.22.991, 8704.31.01, 8704.31.02, 8704.31.99, 8704.32.011 y 8704.32.991

 

1 De peso total con carga máxima inferior o igual a 8,845 kilogramos

Nuestro país aplicará los cupos anuales de importación a los citados productos automotores con certificado de cupo expedido por la SE, de conformidad con lo dispuesto por la Ley de Comercio Exterior (LCE).

Estos cupos se darán a conocer mediante acuerdo en el DOF (art. Tercero).

Sin cupo

México otorgará el arancel de 0% ad-valorem a las importaciones de productos automotores originarios y procedentes de Argentina, de los literales e), f) y g) del artículo 3o. del ACE 55 y en el Apéndice I, clasificados en las fracciones arancelarias señaladas enseguida:

Productos automotores de los literales e), f) y g) del artículo 3o. del ACE-55 y en el Apéndice I

3917.32.031, 3923.50.012, 3926.30.022, 3926.90.182, 3926.90.202, 3926.90.272, 3926.90.992, 4012.90.992, 4013.10.012, 4016.93.042, 4016.99.012, 4016.99.992 y 3, 4504.90.992 y 4, 6813.20.052 y 5, 6813.81.992, 6813.89.992, 7007.11.992, 7007.21.992 y 6, 7009.10.992, 7014.00.042, 7315.11.062, 7318.15.992, 7318.16.062, 7320.10.022, 7320.20.052 y 7, 7326.90.992 y 8, 7806.00.032 y 9, 8301.20.022, 8302.10.022, 8310.00.01, 8310.00.992, 8407.33.042 y 10, 8407.34.032, 8409.91.05, 8409.91.112, 8409.91.992 y 11, 8409.99.02, 8409.99.032 y 12, 8409.99.042, 8409.99.052, 8409.99.08, 8409.99.10, 8409.99.112, 8409.99.122, 8409.99.132, 8409.99.992, 8412.31.012, 8412.31.992, 8412.90.012, 8413.30.03, 8413.30.9913, 8413.50.992 y 14, 8413.60.992, 8413.91.132 y 15, 8414.10.062 y 16, 8414.30.062, 8414.80.992 y 17, 8414.90.102 y 18, 8421.23.012, 8421.29.012, 8421.29.032, 8421.29.992 y 19, 8421.31.01, 8421.31.992, 8421.99.992, 8424.41.0220, 8424.49.9920, 8424.82.0721, 8429.11.01, 8429.19.99, 8429.20.01, 8429.30.01, 8429.40.02, 8429.51.03, 8429.51.99, 8429.52.03, 8429.59.01, 8429.59.02, 8429.59.05, 8429.59.99, 8430.31.03, 8430.41.03, 8430.50.01, 8430.50.02, 8430.50.99, 8433.51.01, 8433.52.01, 8433.53.01, 8433.59.99, 8473.50.032, 8479.10.01, 8479.10.03, 8479.10.04, 8479.10.07, 8479.10.99, 8479.90.182 y 22, 8481.40.992, 8481.80.03, 8481.80.042, 8481.80.062, 8481.80.072, 8481.80.132, 8481.80.152, 8481.80.182, 8481.80.192, 8481.80.202, 8481.80.212, 8481.80.232, 8481.80.242, 8481.80.252, 8481.80.992, 8481.90.052 y 23, 8482.40.012, 8482.99.012, 8482.99.992, 8483.10.082 y 24, 8483.20.012, 8483.30.042, 8483.40.092 y 25, 8483.50.032 y 26, 8483.60.012, 8483.60.022, 8483.60.992, 8483.90.032 y 27, 8484.10.012, 8484.20.012, 8484.90.992, 8487.90.012, 8487.90.022, 8487.90.032, 8487.90.04, 8487.90.062, 8487.90.992, 8501.10.102, 8504.40.142, 8504.40.992, 8505.90.062 y 28, 8511.10.032, 8511.10.992, 8511.20.042, 8511.30.052, 8511.40.042, 8511.50.052, 8511.80.012, 8511.80.032, 8511.80.0429, 8511.80.992, 8511.90.062 y 30, 8512.20.022, 8512.20.992, 8512.90.0731, 8516.29.992, 8522.90.992 y 32, 8526.91.012, 8526.91.992, 8529.10.092 y 33, 8536.50.992 y 34, 8536.70.012, 8536.90.282, 8536.90.992 y 35, 8537.10.042, 8537.10.062, 8537.10.992 y 36, 8541.40.042 y 37, 8543.70.992 y 38, 8544.42.992 y 39, 8544.49.992 y 40, 8701.10.01, 8701.30.01, 8701.30.99, 8701.91.01, 8701.91.02, 8701.91.99, 8701.92.01, 8701.92.02, 8701.92.03, 8701.92.99, 8701.93.01, 8701.93.02, 8701.93.99, 8701.94.01, 8701.94.02, 8701.94.03, 8701.94.04, 8701.94.05, 8701.94.99, 8701.95.01, 8701.95.02, 8701.95.99, 8702.10.9941, 8702.20.9941, 8702.30.9941, 8702.90.9941, 8706.00.9942, 8707.10.02, 8707.90.0243, 8707.90.9944, 8708.10.0345, 8708.10.9945, 8708.21.01, 8708.29.01, 8708.29.02, 8708.29.03, 8708.29.04, 8708.29.0646, 8708.29.07, 8708.29.08, 8708.29.09, 8708.29.10, 8708.29.11, 8708.29.12, 8708.29.13, 8708.29.16, 8708.29.17, 8708.29.1846, 8708.29.1947, 8708.29.20, 8708.29.22, 8708.29.23, 8708.29.24, 8708.29.9946, 8708.40.0148, 8708.40.02, 8708.40.03, 8708.40.04, 8708.40.0548, 8708.40.072, 8708.40.08, 8708.40.992 y 49, 8708.50.02, 8708.50.03, 8708.50.04, 8708.50.05, 8708.50.06, 8708.50.07, 8708.50.08, 8708.50.09, 8708.50.10, 8708.50.13, 8708.50.14, 8708.50.15, 8708.50.16, 8708.50.1850, 8708.50.20, 8708.50.22, 8708.50.23, 8708.50.24, 8708.50.25, 8708.50.26, 8708.50.27, 8708.50.28, 8708.50.29, 8708.50.30, 8708.50.99, 8708.80.02, 8708.80.03, 8708.80.04, 8708.80.0550, 8708.80.0850, 8708.80.1051, 8708.80.1151, 8708.80.99, 8708.91.022, 8708.91.032, 8708.92.03, 8708.93.05, 8708.94.12, 8708.95.02, 8708.99.04, 8708.99.0750, 8708.99.08, 8708.99.09, 8708.99.9954, 8716.20.04, 8716.31.03, 8716.39.03, 8716.39.04, 8716.39.08, 8716.39.99, 8716.40.99, 8716.90.9955, 9026.10.072 y 56, 9026.20.992, 9026.80.032, 9026.90.012, 9029.10.992 y 57, 9029.20.062 y 58, 9029.90.012, 9031.80.012, 9031.80.992 y 59, 9031.90.992 y 60, 9032.89.032, 9032.89.992, 9032.90.022, 9104.00.042, 9401.20.012, 9401.90.02, 9401.90.992, 9613.80.992 y 61 y 9613.90.012

 

1 Cortados y conformados en las dimensiones finales para uso en vehículos o autopartes

2  Únicamente para uso automotriz. Se considerarán para uso automotriz los bienes destinados a ser incorporados en la fabricación de bienes comprendidos en los literales de la a) a la h) inclusive, del artículo 3o. del ACE-55, así como los destinados al mercado de repuestos

3  Excepto: recipientes de tejidos de fibras sintéticas poliamídicas, recubiertas con caucho sintético tipo butadieno-acrilonitrilo, vulcanizado, con llave de válvula

4  Juntas, discos, arandelas, manguitos y demás artículos de estanqueidad

5 Guarniciones para embragues

6  Parabrisas, medallones y vidrios laterales, claros, planos o curvos; parabrisas, medallones y vidrios laterales, planos o curvos, sombreados y de color o polarizados

7  Excepto para uso en suspensión que no sea con peso unitario igual o superior a 2 Kg, sin exceder de 20 kg

8  Excepto: piezas forjadas; bobinas y carretes

9  Contrapesos para el balanceo de ruedas

10  Excepto: con potencia igual o inferior a 15 C.P., excepto con cigüeñal en posición vertical

11  Excepto múltiples o tuberías de admisión o escape

12  Excepto camisas que no sean de cilindros

13  De combustible, excepto de aceite

14  Excepto: con peso unitario igual o superior a 1,000 kg

15  Excepto: coladeras, incluso con elemento obturador; reconocibles como
concebidas exclusivamente para distribuidoras con dispositivo medidor, aun cuando presenten mecanismo totalizador, excepto de émbolo, para el manejo de oxígeno líquido, a presión entre 29 y 301 kg/cm² (28 y 300 atmósferas), con dispositivos medidor y totalizador; guimbaletes; reconocibles para bombas medidoras de engranes; reconocibles como concebidas exclusivamente para accionamiento neumático, incluso con depósito, con o sin base rodante, para lubricantes; circuitos modulares, reconocibles como concebidos exclusivamente para distribuidoras con dispositivo medidor, aun cuando presenten mecanismo totalizador

16  Excepto: rotativas, de anillo líquido

17  Excepto: compresores o motocompresores de aire; generadores de émbolos libres; compresores o motocompresores con extensión de biela, reconocibles para producir aire libre de aceite; compresores o motocompresores de tornillo sin fin, provistos de filtros, para producir aire libre de aceite; turbocompresores de aire u otros gases, incompletos o sin terminar, que no incorporen filtros, ductos de admisión y ductos de escape

18  Excepto: piezas fundidas; sellos mecánicos, reconocibles como concebidos exclusivamente para compresores de refrigeración denominados abiertos; impulsores o impelentes para compresores centrífugos; reconocibles como concebidas exclusivamente para motocompresores integrales, de 4 o más cilindros motrices; reconocibles como concebidas exclusivamente para compresores de amoniaco, de uso en refrigeración; reguladores de potencia, placas o platos de válvulas, lengüetas para platos de válvulas reconocibles como concebidos exclusivamente para compresores de refrigeración denominados abiertos

19  Excepto: columnas de intercambio iónico para la fabricación de fructosa, dextrosa, glucosa y almidón

20  Manuales o de pedal

21  Manuales o de pedal, excepto: aspersoras manuales de uso exclusivo para la aplicación de agroquímicos

22  Excepto: para recolectores ciclón o de manga para polvo; gabinetes o cubiertas para compactadores de basura; para cubas u otros recipientes provistos de agitadores, incluso con sistemas de vacío o vidriados interiormente; para prensas; ensambles de depósitos para compactadores de basura que incorporen más de uno de los siguientes componentes: panel lateral, inferior o frontal, o correderas laterales; para máquinas, aparatos o artefactos para el tratamiento de metales; ensambles de "carnero" que contengan su carcaza o cubierta para compactadores de basura; ensambles de bastidor que incorporen más de uno de los siguientes componentes: placa de base, estructura lateral, tornillos sinfín, placa frontal
para compactadores de basura

23 Excepto: para trampas de vapor

24  Excepto: horquillas selectoras para cajas de cambio; flechas o cigüeñales; arboles de transmisión

25  Excepto: engranes para carretilla con motor de explosión o combustión interna con capacidad de carga hasta 7,000 kg, medida a 620 mm de la cara frontal de las horquillas; engranes o ruedas de fricción con peso unitario superior a 2,000 kg; cajas marinas

26  Excepto: volantes reconocibles como concebidos exclusivamente para las máquinas herramientas de las partidas 84.62 u 84.63

27  Excepto: piezas forjadas o fundidas

28  Excepto: cabezas magnéticas para máquinas elevadoras; cabezas elevadoras electromagnéticas

29  Excepto: motocicletas

30  Tapas de alternadores y cubreimpulsores de motores de arranque

31  Para eliminadores de escarcha o vaho de los tipos utilizados en vehículos automóviles; reconocibles como concebidas exclusivamente para luces direccionales y/o calaveras traseras, excepto para motocicletas

32  Excepto: agujas completas, con punto de diamante, zafiro, osmio y otros metales finos; partes y piezas mecánicas para uso en videograbadoras, o en grabadoras y/o reproductoras de sonido a cinta magnética; cabezas cortadoras para grabación de discos vírgenes; enrolladores de videocintas magnéticas, aun cuando tenga dispositivo de borrador o de limpieza

33  Antenas, excepto: parabólicas para transmisión y/o recepción de microondas (de más de 1 GHz), hasta 9 m, de diámetro y antenas llamadas "de conejo", para aparatos receptores de televisión; varillas de ferrita para antenas incorporadas; guías de onda, flexibles o rígidas, con sus elementos de acoplamiento e interconexión; antenas de accionamiento eléctrico; partes componentes de antenas

34  Excepto: conmutador secuencial de video; seccionadores o conmutadores de peso unitario superior a 2,750 kg; interruptores de navajas con carga; seccionadores-conectadores de navajas, sin carga, con peso unitario superior a 2 kg, sin exceder de 2,750 kg; conmutadores sueltos o agrupados, accionados por botones, con peso hasta de 250 g, o interruptores simples o múltiples de botón o de teclado, reconocibles como concebidos exclusivamente para electrónica; llaves magnéticas (arrancadores magnéticos); selectores de circuitos

35  Excepto: protectores térmicos para motores eléctricos de aparatos de refrigeración o de aire acondicionado; arrancadores manuales a voltaje reducido, para aparatos hasta de 300 C.P.; buses en envolvente metálica; terminales de vidrio o cerámica vitrificada; bornes individuales o en fila, con cuerpos aislantes, denominados tablillas terminales; zócalos para válvulas electrónicas, para transistores y para circuitos integrados, excepto los de cerámica para válvulas; ignitores electrónicos sin balastos, para lámparas de descarga; conectores hembra, con o sin dispositivos de anclaje, para inserción de circuitos impresos; contactos sinterizados de aleaciones con metal precioso; protector electrónico trifásico diferencial por asimetría y/o falta de fase; atenuadores electrónicos de intensidad lumínica (dimmers) de más de 3 kW; conectores de agujas

36  Excepto: cajas de conexión, de derivación, de corte, extremidad u otras cajas análogas

37  Excepto: células solares fotovoltaicas; ensambles en módulos o paneles de células fotovoltaicas

38  Excepto: retroalimentadores transistorizados ("Loop extender"); aparatos de control remoto que utilizan rayos infrarrojos para el comando a distancia
de aparatos electrónicos; preamplificadores-mezcladores de 8 o más canales, aun cuando realicen otros efectos de audio; fuentes de alimentación y polarización, variables o fijas, para sistemas de recepción de microondas vía satélite; cabezales digitales electrónicos, con o sin dispositivo impresor; amplificadores de bajo ruido, reconocibles como concebidos exclusivamente para sistemas de recepción de microondas vía satélite; amplificadores de microondas

39  Excepto: cables termopar o sus cables de extensión; arneses y cables eléctricos, para conducción o distribución de corriente eléctrica en aparatos de medición

40  Excepto: cables termopar o sus cables de extensión; cables eléctricos, para conducción o distribución de corriente eléctrica en aparatos de medición; arneses eléctricos, para conducción o distribución de corriente eléctrica en aparatos electrodomésticos o de medición

41  De peso bruto vehicular hasta de 8,845 kg de hasta 20 asientos incluido el conductor

42  Chasis de vehículos automóviles de peso total con carga inferior o igual a 8,845 kg, clasificados por las fracciones: 8704.21.01, 8704.21.99, 8704.22.01, 8704.22.99, 8704.31.01, 8704.31.02, 8704.31.99, 8704.32.01, y 8704.32.99

43  Excepto: para vehículos de peso total inferior o igual a 1.5 toneladas, distintos de las fracciones: 8704.21.01, 8704.21.99 (de peso total con carga máxima inferior o igual a 2,721 kg), 8704.31.01, 8704.31.02 y 8704.31.99 (que no sean de peso total con carga máxima superior a 2,721 kg, pero inferior o igual a 4,536 kg)

44  Excepto: para vehículos de peso total inferior o igual a 1.5 toneladas, distintos de las fracciones: 8704.21.01, 8704.21.99 (de peso total con carga máxima inferior o igual a 2,721 kg), 8704.31.01, 8704.31.02 y 8704.31.99 (que no sean de peso total con carga máxima superior a 2,721 kg, pero inferior o igual a 4,536 kg); para ser utilizadas como modelos para la fabricación de herramientas para el ensamble de carrocerías de vehículos automóviles

45  Excepto: metálicos

46  Excepto: puertas distintas de las destinadas para el mercado de reposición de los vehículos exportados por México o Argentina, según corresponda, a la otra Parte Signataria

47  Para el mercado de reposición de los vehículos exportados por México o Argentina, según corresponda, a la otra Parte Signataria

48  Cajas de cambio

49  Cajas de cambio, engranes

50  Excepto: flechas semiejes, acoplables al mecanismo diferencial, incluso las de velocidad constante (homocinéticas) y sus partes componentes, salvo las tricetas; horquillas, brazos, excéntricos o pernos, para el sistema de suspensión delantera

51  Excepto: horquillas, brazos, excéntricos o pernos, para el sistema de suspensión delantera

52  Excepto: partes forjadas o fundidas; trolebuses

53  Excepto: para trolebuses

54  Excepto: flechas semiejes, acoplables al mecanismo diferencial, incluso las de velocidad constante (homocinéticas) y sus partes componentes, salvo las tricetas; horquillas, brazos, excéntricos o pernos, para el sistema de suspensión delantera; trolebuses; tubos preformados, para sistemas de combustibles, aceites de evaporación del tanque de gasolina y de anticontaminantes, de hierro o acero, soldado por procedimiento brazing, con diferentes tipos de recubrimiento, cuyo diámetro exterior sea igual o superior a 3.175 mm pero inferior o igual a 9.525 mm con sus terminales de conexión y resortes; tubos preformados, para combustibles, aceites de evaporación del tanque de gasolina y de anticontaminantes, incluso con recubrimientos, cuyo diámetro exterior sea igual o superior a 3.175 mm, sin exceder de 63.500 mm, y espesor de pared igual o superior a 0.450 mm pero inferior o igual a 2.032 mm, con sus terminales de conexión y resortes

55  Excepto: rodajas para carros de mano; conchas para carretillas, reconocibles como concebidas para ser utilizadas en la construcción o en la albañilería

56 Excepto: medidores de flujo

57  Excepto: taxímetros mecánicos

58  Excepto: estroboscopios

59  Excepto: para descubrir fallas; para probar cabezas, memorias u otros componentes electrónicos de máquinas computadoras; para medir la superficie de cueros o pieles por medio de rodillos giratorios con espigas; planímetros; niveles

60  Excepto: bases y armazones reconocibles como concebidos exclusivamente para instrumentos de medición de coordenadas

61  Encendedores de cigarrillos a base de resistencia para uso automotriz

Certificación de origen

La determinación y certificación de origen de los productos, se realizará conforme a lo dispuesto en el Anexo II del ACE-55 y en el Séptimo Protocolo Adicional al Apéndice I (art. Cuarto).

Formalidades aduaneras

Para las operaciones, el importador deberá transmitir y presentar como anexo al pedimento de importación la siguiente documentación, según se trate, el:

  • certificado de cupo ALADI expedido por la SE, para los productos automotores de los literales a) y b) del artículo 1o. del Apéndice I del ACE-55, y hasta el 18 de marzo de 2025, y
  • certificado de origen, conforme a lo dispuesto en el Anexo II del ACE-55 y en el Séptimo Protocolo Adicional al Apéndice I (art. Quinto)

Lo dispuesto en este acuerdo no libera del cumplimiento de las medidas de regulación y restricción no arancelarias en términos de lo dispuesto en los tratados de libre comercio celebrados por México, la LCE, la Ley Aduanera y las demás disposiciones aplicables.

Entrada en vigor

El acuerdo entró en vigor el mismo día de su difusión en el DOF, esto fue el 8 de abril de 2022, fecha en la que se abrogó el “Acuerdo por el que se dan a conocer las preferencias arancelarias del Apéndice I del ACE No. 55, suscrito entre México y Argentina, Brasil, Paraguay y Uruguay, siendo los últimos cuatro Estados Parte del Mercado Común del Sur”, publicado en el DOF el 27 de diciembre de 2020.

Acuerdo de cupos de exportación

La SE dio a conocer en el DOF del 25 de abril de 2022 el “Acuerdo por el que se establecen el mecanismo y los criterios para la asignación de cupos para exportar vehículos automotores ligeros nuevos hacia la República Argentina, en el marco del Séptimo Protocolo Adicional al Apéndice I del ACE-55”.

Los montos de los cupos de exportación son de 773,125,578 dólares de los Estados Unidos de América valor FOB, para cada uno de los siguientes periodos:

  • primero: del 19 de marzo de 2022 hasta el 18 de marzo de 2023
  • segundo: del 19 de marzo de 2023 hasta el 18 de marzo de 2024, y
  • tercero: del 19 de marzo de 2024 hasta el 18 de marzo de 2025

Estos cupos aplicarán a los vehículos automotores ligeros nuevos clasificados en las fracciones arancelarias: 8703.21.99, 8703.22.01, 8703.23.01, 8703.24.01, 8703.31.01, 8703.32.01, 8703.33.01, 8703.40.01, 8703.40.03, 8703.50.01, 8703.60.01, 8703.60.03, 8703.70.01, 8703.80.01, 8703.90.99, 8704.21.01, 8704.21.99, 8704.22.01 (únicamente los de peso total con carga máxima inferior o igual a 8 845 kg.), 8704.22.99, 8704.31.01, 8704.31.02, 8704.31.99, 8704.32.01 (solamente los de peso total con carga máxima inferior o igual a 8 845 kg.) y 8704.32.99 (exclusivamente a los de peso total con carga máxima inferior o igual a 8 845 kg.)

Los cupos se asignarán mediante el mecanismo de asignación directa, y podrán solicitarlos las personas morales establecidas en México que:

  • manufacturen vehículos automotores ligeros en el territorio nacional, que se clasifiquen en las fracciones arancelarias referidas, y/o
  • cuenten con registro vigente como empresas productoras de vehículos automotores ligeros nuevos

Los interesados deberán presentar su solicitud de asignación, a través de la Ventanilla Única de Comercio Exterior (VUCEM) en la dirección electrónica www.ventanillaunica.gob.mx, conforme a lo siguiente:

  • primer período, durante los tres primeros días hábiles, a partir de la entrada en vigor de este acuerdo
  • segundo período, durante los tres primeros días hábiles de abril de 2023, y
  • tercer período, durante los tres primeros días hábiles de abril de 2024

Este acuerdo estará vigente del 26 de abril de 2022 al 18 de marzo de 2025.