DEVOLUCIÓN DEL PAGO DEL DERECHO DE TRÁMITE ADUANERO. NO ES PROCEDENTE CONFORME AL TRATADO INTEGRAL Y PROGRESISTA DE ASOCIACIÓN TRANSPACÍFICO Y SU ANEXO Y REGLA 49 DE LA RESOLUCIÓN QUE ESTABLECE REGLAS DE CARÁCTER GENERAL RELATIVAS A LA APLICACIÓN DE LAS DISPOSICIONES EN MATERIA ADUANERA DE DICHO TRATADO, PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 28 DE DICIEMBRE DE 2018.- La Regla aludida establece en la parte conducente que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3.29 del Tratado, cuando se hubiera importado a territorio mercancías originarias y no se hubiere solicitado tratamiento arancelario preferencial conforme al Tratado, el importador podrá solicitar la devolución de los aranceles pagados en exceso, para lo cual deberá rectificar el pedimento y presentar la solicitud correspondiente, en un plazo no mayor a un año siguiente a la fecha en que se hubiera efectuado la importación, en las condiciones ahí precisadas. Por su parte, el artículo 12 de la Ley de Comercio Exterior define lo que debe entenderse para efectos de esa ley como aranceles, esto es, son las cuotas de las tarifas de los impuestos generales de exportación e importación. Ahora bien, el artículo 2° del Código Fiscal Federal, establece que las contribuciones se clasifican en impuestos, aportaciones de seguridad social, contribuciones de mejoras y derechos, y la fracción IV indica que los derechos son las contribuciones establecidas en Ley por el uso o aprovechamiento de los bienes del dominio público de la Nación, así como por recibir servicios que presta el Estado en sus funciones de derecho público. A su vez, el artículo 49 de la Ley Federal de Derechos previene que, se pagará el derecho de trámite aduanero, por las operaciones aduaneras que se efectúen utilizando un pedimento o el documento aduanero correspondiente en los términos de la Ley Aduanera, y de acuerdo a las tasas y cuotas ahí señaladas. Conforme a los preceptos antes citados los derechos no son considerados aranceles, toda vez que, los aranceles constituyen impuestos al comercio exterior, mientras que el derecho es la contribución pagada por el uso o aprovechamiento de los bienes del dominio público. Por lo que, si un particular solicita la devolución del Derecho de Trámite Aduanero en términos del Tratado en mención, dicha solicitud es improcedente, ya que el Tratado se refiere a aranceles, sin incluir a derechos u otros cargos relacionados con la importación.
Juicio Contencioso Administrativo Núm. 1192/21-EC1-01- 6.- Resuelto por la Primera Sala Especializada en Materia de Comercio Exterior del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, el 18 de enero de 2022, por unanimidad de votos.- Magistrada Instructora: María Elda Hernández Bautista.- Secretario: Lic. Horacio Rocha Jiménez.
Clave: IX-CASE-1CE-1.