¿Aplica devolución de IGI en cambio de régimen?

Cabe aclarar que los pedimentos no se cancelan

Desde hace tiempo hemos estado importando definitivamente mercancía en "tarros de plástico especiales" propiedad del proveedor extranjero, mismos que importamos temporalmente y retornamos hasta que los desocupamos; sin embargo, en esta última operación no será posible regresar esos envases a su dueño, ya que nos interesa conservarlos indefinidamente para seguir utilizándolos en la mercancía que mantendremos en stock por cualquier imprevisto. De ello el proveedor está de acuerdo y nos va a enajenar esos tarros, pero queremos saber cómo cancelaríamos el pedimento de importación temporal y por otra parte, si tuviéramos que pagar las contribuciones al comercio exterior, podríamos solicitar la devolución de estas con Draw back

En primera instancia cabe aclarar que los pedimentos no se cancelan.

Por la otra, tratándose de las mercancías importadas temporalmente, estas deben regresar el extranjero con los pedimentos de retorno correspondientes, dentro de los plazos permitidos de permanencia en territorio nacional, para lo cual se deberán observar las formalidades del despacho ante la aduana (art. 106, último párrafo, Ley Aduanera –LA–).

En el caso particular, esos envases –que contienen las mercancías de importación– importados temporalmente con pedimento clave AJ, concerniente a “importación y exportación temporal de envases de mercancías (artículos 106, fracción II, inciso b y 116, fracción II, inciso a de la LA)” deben retornarse al extranjero –pedimento clave H8–.

Ahora bien, al pretender dejar los citados envases, por la razón antes expuesta, y siempre que se encuentren dentro del plazo de vigencia de estadía (esto es, los seis meses que señala el artículo 106, fracción II, inciso b, de la LA), lo que deberá hacerse es solicitar al agente aduanal o agencia aduanal (encomendado para realizar sus operaciones de comercio exterior) el cambio de la temporalidad del régimen aduanero de los envases, esto es, de temporal a definitivo (cambio de régimen, pedimento clave F5, importación temporal a definitiva de mercancías a que se refiere el artículo 106 de la LA), y de esa manera nacionalizar los bienes que adquirirá al proveedor, y con ello no tener que regresarlos al extranjero.

Por lo que respecta a la devolución del impuesto general de importación (IGI) mediante el mecanismo del Draw back, en ningún momento se estarían cumpliendo las condiciones para su aplicación, ya que aun cuando el cambio de régimen implica nacionalizar la mercancía, y por ende, cubrir las contribuciones al comercio exterior, esos bienes tendrían que exportarse al extranjero dentro de los 12 meses siguientes a la fecha de pedimento de importación.

Y solo así se podría presentar la solicitud de devolución dentro de los 90 días siguientes a la fecha de pedimento de exportación (art. 5, Decreto que establece la devolución de impuestos de importación a los exportadores).

Por lo tanto, el IGI pagado en el cambio de régimen de los envases no podrá ser objeto de devolución, puesto que los tarros “adquiridos” no se exportarán porque como se ha indicado se pretenden utilizar indefinidamente en territorio nacional, además el Decreto del Draw back no contempla otorgar el beneficio por el simple hecho de tratarse de este tipo de operación.