RIF ¿seguirán operando para comercio exterior?

Qué pueden o no pueden hacer los contribuyentes que aún siguen tributando bajo este régimen fiscal

En el artículo octavo transitorio de las Reglas Generales de Comercio Exterior (RGCE) 2023 se dispone que, las reglas 1.10.1., sexto párrafo; 3.5.1., fracción II, cuarto párrafo y 3.7.1., primer párrafo y, los Anexos 2, ficha de trámite 28/LA, Apartado de “Información adicional” y 22, apéndice 2, clave L1, continuarán siendo aplicables a los contribuyentes que opten por seguir tributando en el Régimen de Incorporación Fiscal (RIF), siempre y cuando cumplan con los requisitos para tributar en dicho régimen y solo durante el periodo conforme a lo establecido en el artículo 111, décimo quinto párrafo de la LISR vigente hasta 2021 –esto según el artículo segundo, fracción IX (Disposiciones transitorias de la LISR) del decreto del 12 de noviembre de 2021–.

LEE:

Las disposiciones de las RGCE implican que los contribuyentes RIF:

  • no podrán realizar la importación de las mercancías:

    • clasificadas en los Capítulos 50 a 60, 64, 72 y 73 de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación
    • usadas: 8701.21.01 00, 8701.22.01 00, 8701.23.01 00, 8701.24.01 00, 8701.29.01 00, 8702.10.05 00, 8702.20.05 00, 8702.30.05 00, 8702.40.06 00, 8702.90.06 00, 8703.21.02 00, 8703.22.02 00, 8703.23.02 00, 8703.24.02 00, 8703.31.02 00, 8703.32.02 00, 8703.33.02 00, 8703.40.02 00, 8703.50.02 00, 8703.60.02 00, 8703.70.02 00, 8703.90.02 00, 8704.21.04 00, 8704.22.07 00, 8704.23.02 00, 8704.31.05 00, 8704.32.07 00, 8704.41.02 00, 8704.42.02 00, 8704.43.02 00, 8704.51.03 00, 8704.52.02 00 y 8705.40.02 00
    • identificadas en las fracciones arancelarias: 2204.10.02 01, 2204.10.02 99, 2204.21.04 01, 2204.21.04 02, 2204.21.04 99, 2204.22.01 00, 2204.29.99 00, 2204.30.91 00, 2205.10.02 00, 2205.90.99 00, 2206.00.91 01, 2206.00.91 99, 2208.20.01 00, 2208.20.02 00, 2208.20.03 00, 2208.20.99 00, 2208.30.05 01, 2208.30.05 02, 2208.30.05 03, 2208.30.05 04, 2208.30.05 99, 2208.40.02 01, 2208.40.02 99, 2208.50.01 00, 2208.60.01 00, 2208.70.03 01, 2208.70.03 02, 2208.70.03 99, 2208.90.02 00, 2208.90.03 01, 2208.90.03 91, 2208.90.04 00, 2208.90.05 00, 2208.90.06 00, 2208.90.07 00, 2208.90.99 91, 2208.90.99 99 y 2402.20.01 00
    • clasificadas en las fracciones arancelarias: 2601.11.01 00 y 2601.12.01 00, solo cuando se trate de minerales de hierro conocidos como Hematites y Magnetita
  • podrán:
    • importar el número de vehículos usados que requieran, siempre que se encuentren inscritos en el padrón de importadores y en el padrón de importadores de sectores específicos, y
    • efectuar la importación o exportación de mercancías cuyo valor no exceda de 3,000 dólares mediante pedimento simplificado –clave de pedimento L1, Pequeña importación definitiva. Pequeña exportación definitiva–
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