El gobierno federal implementó una medida para frenar prácticas ilícitas o irregulares que pudieran propiciar el mercado ilícito de combustibles y el contrabando de gasolina y diésel, y que representan un riesgo a la seguridad, salud, economía social, medio ambiente, etc.
Dicha medida es la de adoptar medidas para restringir la importación de mercancías objeto de contrabando o utilizadas para alterar o adulterar los petrolíferos e hidrocarburos.
Ello se dio a conocer en el “Decreto por el que se establecen medidas para el combate al mercado ilícito de combustibles, relacionadas con la importación de mercancías reguladas por la Secretaría de Energía”, publicado en el DOF del 23 de octubre de 2023, edición vespertina, el cual no debe pasar por desapercibido por los importadores de los bienes de esa naturaleza, toda vez que no se trata de una prohibición, sino de una restricción temporal, esto acorde con el decreto, por lo que enseguida se revisan los aspectos que contempla.
Objeto del decreto
Se restringe temporalmente la importación de las mercancías listadas en el “Anexo Único” de este decreto (identificadas por fracción arancelaria de la Tarifa de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación –TIGIE–), y precisa que es con el objeto de combatir el mercado ilícito de combustibles y el contrabando para evitar: el daño inminente a la salud y al medio ambiente; la vulneración a la salud y seguridad de la población aledaña a los centros de manejo de combustibles, y el impacto negativo a vehículos particulares y de transporte público.
Mercancías restringidas ™Anexo Único∫
Capítulo TIGIE |
Fracción arancelaria y NICO |
Descripción |
---|---|---|
Sección V, Productos minerales |
||
27 Combustibles minerales, aceites minerales y productos de su destilación; materias bituminosas; ceras minerales |
2707.10.01 (00) |
Benzol (benceno) |
2707.20.01 (00) |
Toluol (tolueno) |
|
2707.30.01 (00) |
Xilol (xilenos) |
|
2707.40.01 (00) |
Naftaleno |
|
2707.50.91 (00) |
Las demás mezclas de hidrocarburos aromáticos que destilen, incluidas las pérdidas, una proporción superior o igual al 65 % en volumen a 250°C, según el método ISO 3405 (equivalente al método ASTM D 86) |
|
2707.99.99 (01) |
Cresol |
|
2707.99.99 (99) |
Los demás |
|
2709.00.05 (01) |
Pesados |
|
2709.00.05 (02) |
Medianos |
|
2709.00.05 (03) |
Ligeros |
|
2709.00.99 (00) |
Los demás |
|
27 Combustibles minerales, aceites minerales y productos de su destilación; materias bituminosas; ceras minerales |
2710.12.06 (00) |
Mezcla isomérica de trimetil penteno y dimetil hexeno (Diisobutileno) |
2710.12.99 (01) |
Aceites minerales puros del petróleo, en carro-tanque, buque-tanque o auto-tanque |
|
2710.12.99 (02) |
Nafta precursora de aromáticos |
|
2710.12.99 (03) |
Gasolina para aviones |
|
2710.12.99 (04) |
Gasolina con octanaje inferior a 87 |
|
2710.12.99 (07) |
Tetrámero de propileno |
|
2710.12.99 (08) |
Hexano; heptano |
|
2710.12.99 (91) |
Las demás gasolinas |
|
2710.12.99 (99) |
Los demás |
|
2710.19.02 (00) |
Aceites de engrase o preparaciones lubricantes a base de aceites minerales derivados del petróleo, con aditivos (aceites lubricantes terminados) |
|
2710.19.99 (01) |
Aceites minerales puros del petróleo, sin aditivos (aceites lubricantes básicos), en carro-tanque, buque-tanque o auto-tanque |
|
2710.19.99 (02) |
Grasas lubricantes |
|
2710.19.99 (05) |
Fueloil (combustóleo) |
|
2710.19.99 (06) |
Aceite extendedor para caucho |
|
2710.19.99 (07) |
Aceite parafínico |
|
2710.19.99 (91) |
Los demás aceites diéseles (gasóleos) y sus mezclas |
|
2710.19.99 (92) |
Las demás mezclas de hidrocarburos (n-alcanos, isoalcanos y cicloalcanos) de longitud de cadena con 95 % mínimo de C11 a C16, con rango de ebullición entre 200°C y 280°C según la norma ASTM D86, cuyo contenido de hidrocarburos aromáticos sea igual o inferior al 1.0 % en peso |
|
2710.19.99 (99) |
Los demás |
|
2710.20.01 (00) |
Aceites de petróleo o de mineral bituminoso (excepto los aceites crudos) y preparaciones no expresadas ni comprendidas en otra parte, con un contenido de aceites de petróleo o de mineral bituminoso superior o igual al 70 % en peso, en las que estos aceites constituyan el elemento base, que contengan biodiésel, excepto los desechos de aceites |
|
2710.91.01 (00) |
Que contengan bifenilos policlorados (PCB), terfenilos policlorados (PCT) o bifenilos polibromados (PBB) |
|
2710.99.99 (00) |
Los demás |
|
2712.90.03 (00) |
Residuos parafínicos (“slack wax”), con un contenido de aceite superior o igual a 8 %, en peso |
|
2712.90.99 (01) |
Ceras |
|
2712.90.99 (99) |
Los demás |
|
2713.11.01 (00) |
Sin calcinar |
|
2713.90.91 (00) |
Los demás residuos de los aceites de petróleo o de mineral bituminoso |
|
Sección VI, Productos de las industrias químicas o de las industrias conexas |
||
29 Productos químicos orgánicos |
2901.10.05 (02) |
Hexano; heptano |
2901.10.05 (99) |
Los demás |
|
2901.23.01 (00) |
Buteno (butileno) y sus isómeros |
|
2901.29.99 (00) |
Los demás |
|
2902.11.01 (00) |
Ciclohexano |
|
2902.20.01 (00) |
Benceno |
|
2902.30.01 (00) |
Tolueno |
|
2902.41.01 (00) |
o-Xileno |
|
2902.42.01 (00) |
m-Xileno |
|
2902.43.01 (00) |
p-Xileno |
|
2902.44.01 (00) |
Mezclas de isómeros del xileno |
|
2902.60.01 (00) |
Etilbenceno |
|
2902.90.99 (00) |
Los demás |
|
2905.11.01 (00) |
Metanol (alcohol metílico) |
|
2905.12.02 (01) |
Propan-1-ol (alcohol propílico) |
|
2905.12.02 (99) |
Los demás |
|
2905.13.01 (00) |
Butan-1-ol (alcohol n-butílico) |
|
2905.14.91 (01) |
2-Metil-1-propanol (alcohol isobutílico) |
|
2905.14.91 (02) |
2-Butanol |
|
2905.14.91 (99) |
Los demás |
|
2905.16.03 (01) |
2-Etilhexanol |
|
2905.16.03 (99) |
Los demás |
|
2905.19.99 (02) |
Hexanol |
|
2905.19.99 (04) |
Pentanol (alcohol amílico) y sus isómeros |
|
2905.19.99 (99) |
Los demás |
|
2905.29.99 (01) |
Hexenol |
|
2905.29.99 (99) |
Los demás |
|
2909.19.99 (01) |
Éter isopropílico |
|
2909.19.99 (02) |
Éter metil ter-butílico |
|
2909.19.99 (99) |
Los demás |
|
38 Productos diversos de las industrias químicas |
3826.00.01 (00) |
Biodiésel y sus mezclas, sin aceites de petróleo o de mineral bituminoso o con un contenido inferior al 70 % en peso de estos |
Formalidades para importar
Los interesados en importar cualquier mercancía del Anexo Único deben solicitar y acreditar ante la Subsecretaría de Hidrocarburos de la Secretaría de Energía (Sener), lo siguiente, que: el volumen y destino de la mercancía es necesario para su proceso productivo, y que tendrá como finalidad el desarrollo o realización de una actividad lícita y que no contraviene el presente decreto.
Quienes requieran ingresar a territorio nacional mercancías que a la entrada en vigor de este instrumento tengan que contar con permiso previo de importación de la Sener, también se deberán observar las condicionantes anteriores, así como los requisitos vigentes para el otorgamiento del citado permiso.
Para aquellos que, previo a la entrada en vigor de este decreto, ya tengan un permiso de importación para alguna de las mercancías del Anexo Único, ya reguladas por la Sener, podrán continuar con sus operaciones y deben informar, en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la entrada en vigor de este decreto, a la citada subsecretaría, su intención de continuar con las operaciones que ampara su permiso y que las mismas corresponden a un volumen y destino de la mercancía necesario para su proceso productivo, que tendrá como finalidad el desarrollo o realización de una actividad lícita y que no contraviene el presente instrumento (art. Primero).
Plazo de resolución
La Sener analizará la información proporcionada por el solicitante o permisionario, y resolverá en un plazo máximo de 15 días hábiles contados a partir de la recepción de cualquiera de las solicitudes referidas anteriormente (art. Primero).
Obligaciones de las autoridades
Se instruye a las siguientes dependencias y organismos para que lleven a cabo lo señalado al efecto:
- Secretaría de Economía (SE) y Sener, regular las medidas de control no arancelarias de las importaciones y la trazabilidad de las mercancías identificadas en las fracciones arancelarias del Anexo Único. Tendrán un plazo de 10 días hábiles para ello, contados a partir de la entrada en vigor del decreto (arts. Segundo y Segundo Transitorio)
- SE, Sener, Secretarías de Medio Ambiente y Recursos Naturales (Semarnat), y de Infraestructura, Comunicaciones y Transportes (SICT), SAT, Agencia Nacional de Aduanas de México (ANAM), Comisión Reguladora de Energía (CRE), Agencia Nacional de Seguridad Industrial y de Protección al Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos (ASEA), Procuraduría Federal de Protección al Ambiente (Profepa), esto en el ámbito de sus respectivas competencias, ajusten los registros, padrones, sistemas y plataformas, físicos o electrónicos, referentes a la importación y trazabilidad de las mercancías objeto del decreto, así como realizar aquellos necesarios a la regulación, o cualquier otra acción que se requiera para el cumplimiento efectivo del decreto. Para esto tendrán un plazo de 30 días hábiles, contados a partir de la entrada en vigor de este instrumento (arts. Tercero y Segundo Transitorio)
- SICT, CRE, ASEA, Profepa, Procuraduría Federal del Consumidor (Profeco), y a la Guardia Nacional, ello en el ámbito de sus respectivas competencias, procedan a incrementar e intensificar la inspección y verificación de las instalaciones de trasvase, terminales intermodales, de almacenamiento, o cualquier otra instalación o medio de transporte en el que se depositen las mercancías objeto del decreto, y la observancia de la regulación vigente y de la que emitan la Sener y SE de conformidad con el artículo segundo de este instrumento (art. Cuarto)
Estas actividades deben realizarse de manera permanente (art. Cuarto Transitorio)
- a todas las autoridades federales a cargo de la seguridad pública, a las secretarías de la Defensa Nacional (Sedena) y de Marina (Semar) para coordinar y coadyuvar en el cumplimiento de este decreto (art. Sexto)
Estas actividades deben realizarse de manera permanente (art. Cuarto Transitorio)
Aduanas de ingreso
La ANAM –en coordinación con el SAT– determinará aquellas aduanas específicas por las que se despacharán para su importación las mercancías del Anexo Único (art. Quinto).
Para esto tendrán un plazo de 30 días hábiles, contados a partir de la entrada en vigor de este instrumento (art. Segundo Transitorio).
Estas actividades deben realizarse de manera permanente (art. Cuarto Transitorio).
Abasto nacional
El abasto en el país de las mercancías del Anexo Único será garantizado por el Ejecutivo Federal, por medio del sector centralizado, paraestatal y Empresas Productivas del Estado (Pemex), quienes deben coordinarse para combatir la problemática de interés nacional señalada, y realizar las acciones oportunas para lograrlo (art. Séptimo)
Para tal efecto, se llevará a cabo un monitoreo del mercado y de la trazabilidad de los combustibles que se ofertan al público en general, para que el Estado mexicano cuente con la información para mantener, reorientar o eliminar las medidas de combate a la problemática nacional y de interés público referida (art. Séptimo).
Entrada en vigor del decreto
El decreto entró en vigor el 24 de octubre de 2023 (día siguiente al de su publicación en el DOF), y su interpretación queda a cargo de la Sener (arts. Octavo, y Primero Transitorio).
Vigencia de la restricción
La restricción del artículo Primero estará vigente hasta que se dé cumplimiento a lo previsto en los artículos Segundo y Tercero de este decreto (art. Tercero Transitorio).
Comentario final
Cabe estar al pendiente de las publicaciones que próximamente se estarán dando a conocer por las autoridades competentes para implementar las encomiendas que les han sido otorgadas para la importación de las mercancías del Anexo Único del decreto, por ejemplo, las aduanas específicas por donde se podrán ingresar a territorio nacional dichas mercancías.
En el caso de las citadas aduanas, posiblemente se ajuste el Anexo 21 de las Reglas Generales de Comercio Exterior –RGCE– 2023, el cual establece las aduanas autorizadas para tramitar el despacho aduanero de determinado tipo de mercancías, para incluir lo correspondiente a las aduanas y mercancías del Anexo Único del decreto.
E incluso podrían adecuarse o adicionarse nuevas reglas en las RGCE 2023 para establecer algún procedimiento especial para la importación de las mercancías objeto del decreto.