Mercancía reexpedida, ¿paga doble IGI?

Pueden importarse mercancías bajo el régimen definitivo, pudiendo pagar las contribuciones al comercio exterior

Somos una comercializadora de productos extranjeros establecida en la franja fronteriza norte, en donde los enajenamos; aclarando que todo lo importamos definitivamente, cubrimos el IGI a tasa general de la TLIGIE, y observamos todas las obligaciones inherentes a este régimen. Ahora, un nuevo cliente de Nayarit hizo varias compras y pide que le enviemos la mercancía directamente a sus tiendas que tiene allá. De esto no tenemos inconveniente; sin embargo, un conocido nos dice que lo mejor es entregarla dentro de la franja porque para sacarla de esta tendremos que tramitar otro pedimento y pagar nuevamente las contribuciones al comercio exterior, es cierto

Los contribuyentes pueden introducir mercancías a territorio nacional o extraerlas del mismo, previo cumplimiento de las formalidades aplicables al régimen al que se destinen (transmisión del pedimento a través del agente aduanal, agencia aduanal o representante legal acreditado; pago de contribuciones que correspondan; acatar regulaciones y restricciones no arancelarias (RRNA´s); despacho en la aduana, etc.),

Y lo anterior no es la excepción para la franja o región fronteriza norte del país, solo que en este caso, se tiene un tratamiento especial para la introducción de mercancía extranjera a esta, o su extracción para el resto del territorio nacional (reexpedición). 

Por ejemplo, pueden importarse mercancías bajo el régimen definitivo, pudiendo pagar las contribuciones al comercio exterior con tasa:

  • arancelaria preferencial del “Decreto por el que se establece el impuesto general de importación para la región fronteriza y la franja fronteriza norte”, si se tiene registro de la frontera, y la mercancía se mantiene dentro de esas para los efectos indicados al efecto, o
  • general de la TLIGIE, si la mercancía es procedente y originaria de países sin TLC´s

Por las mercancías se transmitirá un pedimento de importación definitiva a franja o región fronteriza norte (clave P1), con el que se acreditará su legal estancia.

Y, para cuando tal mercancía deba reexpedirse se pagarán en cualquier aduana ubicada dentro de dicha franja o región, las diferencias que correspondan al IGI y demás contribuciones que se causen, de acuerdo con los siguientes supuestos, si se trata de mercancías importadas en:

  • las que se haya aplicado una tasa preferencial para la franja o región fronteriza, se elaborará un pedimento para cubrir las diferencias que correspondan al IGI y demás contribuciones que se causen, y acatar los requisitos en materia de RRNA´s, o
  • forma definitiva por las que se hubieran pagado las contribuciones, cuotas compensatorias y cumplido con las RRNA aplicables al interior del país y no sean objeto de elaboración o transformación en la franja o región fronteriza, procederá la reexpedición sin que sea necesario la elaboración de un pedimento

Si son objeto de elaboración o transformación en la franja o región fronteriza, procederá la reexpedición sin que sea necesario la elaboración de un pedimento, ni de solicitar la autorización de la autoridad aduanera, presentando en todo momento el CFDI que corresponda, especificando en el mismo que la mercancía fue objeto de elaboración y transformación utilizando insumos importados

Por lo anterior, al haber importado definitivamente la mercancía, previo cumplimiento de las obligaciones referidas, podrá reexpedir la mercancía para entregarla a su cliente, sin pagar IGI ni diferencias, ni presentar pedimento (arts. 39, 139, Ley Aduanera; y regla 3.4.4., RGCE 2024).