México cuenta con 50 aduanas (terrestres, marítimas, aéreas e interiores) diseminadas en territorio nacional por las que se podría pensar que a través de ellas pueden ingresar o extraer cualquier tipo de mercancías de comercio exterior, según convenga a los intereses de los contribuyentes, y en teoría así debería ser; sin embargo, hay ciertas mercancías que por su naturaleza no pueden ingresar por cualquier aduana, sino solamente por aquellas autorizadas por la autoridad aduanera, esto, por cuestiones de seguridad o control.
Es decir, hay aduanas exclusivas para ciertas mercancías “susceptibles” de tránsito ilegal, subvaluación u otras actividades fraudulentas.
Estas aduanas no deben pasar por desapercibidas, por lo que enseguida se exponen diversos aspectos que se deben conocer de estas, previo a la importación o exportación para evitar contratiempos; toda vez que de arribar las mercancías a una aduana no autorizada se podría perder tiempo y dinero al tener que movilizarlas hasta aduana en la que se permita su despacho, lo cual retrasará las operaciones de la empresa, sus procesos productivos, incluso el cumplimiento de sus compromisos comerciales, esto según el destino que se les vaya a dar a las mercancías, una vez que se sean introducidas a territorio nacional.
Generalidades
La legislación aduanera prevé que la entrada o salida de mercancías del territorio nacional, las maniobras de carga, descarga, transbordo y almacenamiento de estas, el embarque o desembarque de pasajeros y la revisión de sus equipajes, deberá efectuarse por lugar autorizado, en día y hora hábil (art. 10, Ley Aduanera –LA–).
Asimismo, establece que el SAT podrá autorizar la entrada al territorio nacional o la salida del mismo por lugar distinto al autorizado, de mercancías que por su naturaleza o volumen no puedan despacharse conforme a lo establecido anteriormente, o bien, por eficiencia y facilitación en el despacho de las mercancías.
Al respecto, se dispone que son lugares autorizados para realizar:
- la entrada o salida de mercancías del territorio nacional: las aduanas, secciones aduaneras, aeropuertos internacionales, cruces fronterizos autorizados, puertos y terminales ferroviarias que cuenten con servicios aduanales, y
- maniobras, en tráfico:
- marítimo y fluvial: los muelles, atracaderos y sitios para la carga y descarga de mercancías de importación o exportación que la autoridad competente señale acorde con las disposiciones aplicables
- terrestre: los almacenes, y demás lugares adyacentes a las oficinas e instalaciones complementarias de la aduana de que se trate y que la autoridad aduanera indique conforme a su infraestructura;
- aéreo: los aeropuertos declarados como internacionales por la autoridad competente, y
- ferroviario: las vías férreas y demás lugares adyacentes a las oficinas e instalaciones complementarias de la aduana de que se trate y que la autoridad aduanera señale, conforme a su infraestructura en coordinación con otras autoridades competentes (art. 9, Reglamento de la LA –RLA–)
CIRCUNSCRIPCIÓN TERRITORIAL DE ADUANAS
La SHCP tiene la facultad de señalar la circunscripción territorial de las aduanas y de las secciones aduaneras.
Además esta autoridad también señala, dentro de los recintos fiscales, el lugar donde se encuentren las oficinas administrativas de la aduana y sus instalaciones complementarias y establece la coordinación con otras dependencias y organismos que lleven a cabo sus funciones en los aeropuertos, puertos marítimos y cruces fronterizos autorizados para el tráfico internacional, en relación con las medidas de seguridad y control que deben aplicarse en estos, e incluso dispone, en su caso, las aduanas por las cuales se deberá practicar el despacho de determinado tipo de mercancías que al efecto determine la citada dependencia mediante reglas (art. 144, fracc. I, segundo párrafo, LA).
Aduanas
Actualmente existen 21 aduanas en la frontera de nuestro país (19 en la norte y dos en la sur), 17 en puertos marítimos y 12 interiores.
ADUANAS EXCLUSIVAS
Tómese en cuenta que de las 50 aduanas, solo por 39 de ellas pueden ingresar o salir del territorio nacional bajo algunos regímenes aduaneros, determinadas mercancías consideradas sensibles.
Las aduanas exclusivas son las contenidas en el Anexo 21, y para efectos prácticos, enseguida se identifican cuáles son (regla 3.1.29., Reglas Generales de Comercio Exterior –RGCE– 2024).
DESPACHO PARA SU INTRODUCCIÓN O EXTRACCIÓN A TERRITORIO NACIONAL
Mercancías, fracción arancelaria y NICO |
Aduanas |
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Importación definitiva, temporal o régimen de recinto fiscalizado estratégico |
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Productos radiactivos y nucleares: 2612.10.01 (00), 2612.20.01 (00), 2844.10.01 (00), 2844.20.01 (00), 2844.30.01 (00), 2844.41.01 (00), 2844.42.01 (00), 2844.43.91 (01, 02 y 99), 2844.44.01 (01, 02 y 99), 2844.50.01 (00), 2845.10.01 (00), 2846.90.99 (00), 8401.10.01 (00), 8401.20.01 (00), 8401.30.01 (00), 8401.40.01 (00) y 9022.21.99 (00) |
Aeropuerto Internacional de la Ciudad de México (AICM), Altamira, Ciudad del Carmen, Ciudad Hidalgo, Ciudad Juárez, Ciudad Reynosa, Coatzacoalcos, Colombia, Guadalajara, Lázaro Cárdenas, Manzanillo, Mexicali, Monterrey, Nogales, Nuevo Laredo, Piedras Negras, Subteniente López, Tecate, Tijuana, Toluca, Veracruz y Aeropuerto Internacional Felipe Ángeles (AIFA) |
Precursores químicos: 2903.99.01 (00), 2904.20.08 (00), 2904.20.991 (00), 2906.29.05 (00), 2912.21.01 (00), 2912.29.02 (00), 2914.31.01 (00), 2916.34.01 (00), 2916.39.08 (00), 2916.39.992 (99), 2921.11.05 (01), 2924.23.01 (00), 2924.29.993 (99), 2926.40.014 (00), 2926.90.994 (99), 2932.91.01 (00), 2932.92.01 (00), 2932.93.01 (00), 2932.94.01 (00), 2939.41.01 (00), 2939.42.01 (00), 2939.44.01 (00), 2939.61.01 (00), 2939.62.01 (00) y 2939.63.01 (00) |
Colombia, Manzanillo, Veracruz y AIFA |
Importación definitiva, temporal o régimen de recinto fiscalizado estratégico |
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Calzado: 6401.10.01 (01 y 99), 6401.92.11 (01, 02 y 03), 6401.92.99 (01, 02, 03, 91, 92 y 93), 6401.99.99 (01, 02, 03, 04, 05, 91, 92 y 93),6402.19.01 (00), 6402.19.99 (01, 02, 03, 04 y 05), 6402.20.04 (01 y 02), 6402.91.02 (00), 6402.91.06 (01, 02, 03 y 91), 6402.99.06 (01 y 99), 6402.99.19 (01, 02, 03, 04, 91, 92 y 93), 6402.99.20 (01, 02 y 03), 6402.99.21 (01, 02, 03, 04, 91, 92 y 93), 6402.99.91 (00), 6402.99.92 (00), 6402.99.93 (00), 6402.99.94 (00), 6403.19.02 (00), 6403.19.99 (01, 02, 03 y 99), 6403.20.01 (00), 6403.40.91 (01, 02 y 03), 6403.51.05 (01, 02, 03 y 04), 6403.59.99 (01, 02, 03, 04, 91, 92 y 93), 6403.91.04 (00), 6403.91.12 (01 y 02), 6403.91.13 (01, 02 y 03), 6403.91.99 (01, 02 y 03), 6403.99.01 (00), 6403.99.06 (00), 6403.99.12 (00), 6403.99.13 (01, 02 y 03), 6403.99.14 (01 y 02), 6403.99.91 (00), 6403.99.99 (01 y 02), 6404.11.09 (00), 6404.11.12 (01 y 02), 6404.11.16 (01 y 02), 6404.11.17 (01 y 02), 6404.11.99 (01, 02, 03, 04, 91, 92, 93 y 94), 6404.19.02 (00), 6404.19.08 (01 y 02), 6404.19.99 (01, 02, 03, 04, 05, 06, 07, 08, 09, 10, 91, 92, 93 y 94), 6404.20.01 (01, 02 y 99), 6405.10.01 (00), 6405.20.01 (00), 6405.20.02 (00), 6405.20.99 (91, 92, 93 y 94) y 6405.90.99 (01, 02 y 99) |
AICM, Ciudad Hidalgo, Lázaro Cárdenas, Manzanillo, México, Guadalajara, Nuevo Laredo, Progreso, Tijuana, Tuxpan, Veracruz y AIFA |
Bebidas alcohólicas: 2204.10.02 (01), 2204.21.04 (01, 02 y 99), 2204.22.01 (00), 2204.29.99 (00), 2204.30.91 (00), 2205.10.02 (00), 2205.90.99 (00), 2206.00.91 (01 y 99), 2208.20.01 (00), 2208.20.02 (00), 2208.20.03 (00), 2208.20.99 (00), 2208.30.05 (01, 02, 03, 04 y 99), 2208.40.02 (01 y 99), 2208.50.01 (00), 2208.60.01 (00), 2208.70.03 (01, 02 y 99), 2208.90.02 (00), 2208.90.03 (01 y 91), 2208.90.04 (00), 2208.90.05 (00), 2208.90.06 (00), 2208.90.07 (00) y 2208.90.99 (91 y 99) |
AICM, Altamira, Cancún, Ciudad Hidalgo, Colombia, Guadalajara, Lázaro Cárdenas, Manzanillo, Mexicali, México, Monterrey, Nogales, Nuevo Laredo, Progreso, Puebla, Tijuana, Toluca, Tuxpan, Veracruz y AIFA |
Importación definitiva o depósito fiscal para almacenes generales de depósito ubicados dentro de la circunscripción de la aduana respectiva5 |
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Cigarros y productos del tabaco: 2402.20.01 (00) |
AICM, Aguascalientes, Altamira, Cancún, Colombia, Guadalajara, Guanajuato, Manzanillo, México, Monterrey, Nuevo Laredo, Progreso, Tijuana, Tuxpan, Veracruz y AIFA |
Importación definitiva |
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Combustibles minerales, aceites minerales y productos de su destilación; materias bituminosas; ceras minerales: 2710.12.99 (05 y 06) y 2710.19.99 (03, 04 y 08)6 |
AICM, Acapulco, Altamira, Ciudad Camargo, Ciudad del Carmen, Ciudad Juárez, Ciudad Reynosa, Coatzacoalcos, Colombia, Dos Bocas, Ensenada, Guaymas, La Paz, Lázaro Cárdenas, Manzanillo, Matamoros, Mazatlán, Mexicali, Nogales, Nuevo Laredo, Piedras Negras, Progreso, Salina Cruz, Tampico, Tijuana, Tuxpan, Veracruz y AIFA |
Vehículos usados: 8701.21.01 (00), 8701.22.01 (00), 8701.23.01 (00), 8701.24.01 (00), 8701.29.01 (00), 8702.10.05 (00), 8702.20.05 (00), 8702.30.05 (00), 8702.40.06 (00), 8702.90.06 (00), 8703.21.02 (00), 8703.22.02 (00), 8703.23.02 (00), 8703.24.02 (00), 8703.31.02 (00), 8703.32.02 (00), 8703.33.02 (00), 8703.40.02 (00), 8703.50.02 (00), 8703.60.02 (00),8703.70.02 (00), 8703.90.02 (00), 8704.21.04 (00), 8704.22.07 (00), 8704.23.02 (00), 8704.31.05 (00), 8704.32.07 (00), 8704.41.02 (00), 8704.42.02 (00), 8704.43.02 (00), 8704.51.03 (00), 8704.52.02(00) y 8705.40.02 (00)7 |
Ciudad Juárez, Ciudad Reynosa, Matamoros, Mexicali, Nogales, Nuevo Laredo, Piedras Negras, Tijuana y Veracruz |
Importación |
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Productos minerales y productos de las industrias químicas o de las industrias conexas: 2707.10.01 (00), 2707.20.01 (00), 2707.30.01 (00), 2707.40.01 (00), 2707.50.91 (00), 2707.99.99 (01 y 99), 2709.00.05 (01, 02 y 03), 2709.00.99 (00), 2710.12.06 (00), 2710.12.99 (01, 02, 03, 04, 07, 08, 91 y 99), 2710.19.02 (00), 2710.19.99 (01, 02, 05, 06, 07, 91, 92 y 99), 2710.20.01 (00), 2710.91.01 (00), 2710.99.99 (00), 2712.90.03 (00), 2712.90.99 (01 y 99), 2713.11.01 (00), 2713.90.91 (00), 2901.10.05 ( 02 y 99), 2901.23.01 (00), 2901.29.99 (00), 2902.11.01 (00), 2902.20.01 (00), 2902.30.01 (00), 2902.41.01 (00), 2902.42.01 (00), 2902.43.01 (00), 2902.44.01 (00), 2902.60.01 (00), 2902.90.99 (00), 2905.11.01 (00), 2905.12.02 (01 y 99), 2905.13.01 (00), 2905.14.91 (01, 02 y 99), 2905.16.03 (01 y 99), 2905.19.99 (02, 04 y 99), 2905.29.99 (01 y 99), 2909.19.99 (01, 02 y 99) y 3826.00.01 (00)8 |
AICM, Acapulco, Altamira, Ciudad del Carmen, Ciudad Juárez, Ciudad Reynosa, Coatzacoalcos, Colombia, Dos Bocas, Ensenada, Guaymas, La Paz, Lázaro Cárdenas, Manzanillo, Matamoros, Mazatlán, Mexicali, Nogales, Nuevo Laredo, Piedras Negras, Progreso, Salina Cruz, Tampico, Tijuana, Tuxpan, Veracruz, AIFA, Toluca y Monterrey |
Exportación definitiva |
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Tequila: 2208.90.02 (00), 2208.90.03 (01 y 91), 2208.90.04 (00), 2208.90.05 (00), 2208.90.06 (00) y 2208.90.07 (00) |
AICM, Aguascalientes, Altamira, Ciudad Hidalgo, Ciudad Juárez, Colombia, Guadalajara, Guanajuato, Lázaro Cárdenas, Manzanillo, Mexicali, México, Nogales, Nuevo Laredo, Piedras Negras, Tampico, Tijuana, Tuxpan, Veracruz y AIFA |
Productos radiactivos y nucleares: 2844.10.01 (00), 2844.20.01 (00), 2844.30.01 (00), 2844.41.01 (00), 2844.42.01 (00), 2844.43.91 (01, 02 y 99), 2844.44.01 (01, 02 y 99), 2845.10.01 (00), 2846.90.99 (00), 8401.10.01 (00), 8401.20.01 (00), 8401.30.01 (00), 8401.40.01 (00) y 9022.21.99 (00) |
AICM, Altamira, Ciudad del Carmen, Ciudad Hidalgo, Ciudad Juárez, Ciudad Reynosa, Colombia, Guadalajara, Lázaro Cárdenas, Manzanillo, Mexicali, Monterrey, Nogales, Nuevo Laredo, Piedras Negras, Subteniente López, Tijuana, Toluca, Veracruz y AIFA |
Excepciones
Dicha medida no será aplicable en las operaciones de comercio exterior efectuadas por el Ejército, Fuerza Aérea, Armada de México, cuerpos o asociaciones de bomberos, de la SEGOB y de los Estados, autoridades federales, estatales o municipales y sus órganos desconcentrados encargadas de la seguridad pública, FGR, FGJE, SAT o por la Agencia Nacional de Aduanas de México, para su uso exclusivo en el ejercicio de sus funciones de defensa nacional y seguridad pública (regla 3.1.29., RGCE 2024).
Infracciones
Quienes introduzcan al país mercancías o las extraigan de este por lugar no autorizado, serán sancionados con una multa que va del 10 % al 20 % del valor declarado o del valor comercial de las mercancías, el que sea mayor (arts. 176, fracc. IX y 178, fracc. VIII, LA).
Recomendación final
La entrada y salida de mercancías por aduanas autorizadas para los citados productos, en su caso, es solo uno de los requisitos que deberán contemplarse por quienes pretendan llevar a cabo operaciones de comercio exterior, por lo que, para conocer los demás que deberán acatarse, según el régimen aduanero al que se pretenda destinar la mercancía, los interesados deberán ponerse en contacto con el agente aduanal o la agencia aduanal que tengan encomendado para dichos efectos.
Por otro lado, las mercancías podrán introducirse o extraerse por dichas aduanas, en los días y horas hábiles para la entrada y salida de mercancías, personas y medios de transporte del territorio nacional, previstos en el Anexo 4 de las RGCE 2024.