Importación de automóviles usados por un año más

SE regula la importación definitiva de vehículos usados a territorio nacional, revise cuáles están permitidos

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 .  (Foto: Adobe Stock)

No obstante que hasta el 30 de septiembre de 2024 estuvo vigente el decreto –del 1o. de julio de 2011 y sus reformas– que establecía las formalidades para importar vehículos usados, los interesados podrán seguir contando con esa facilidad, por un año más, pero esto será al amparo del “Decreto por el que se regula la importación definitiva de vehículos usados” (decreto), difundido por la Secretaría de Economía (SE) en el DOF del 4 de noviembre de 2024, edición vespertina, el cual dará continuidad a los objetivos previstos en el anterior, como, tener un marco regulatorio que de certeza y seguridad jurídica a los importadores de dichos autos.

Ante la importancia del nuevo decreto enseguida se presenta cuáles son los vehículos usados que podrán importarse, así como las formalidades y requisitos a seguir, esto para su correcta aplicación.

Importaciones a todo el país

Al amparo del artículo 4 del decreto podrán importarse definitivamente con un arancel ad-valorem de 10 %, sin que se requiera certificado o certificación de origen, los vehículos usados cuyo Número de Identificación Vehicular (NIV) corresponda al de fabricación o ensamble del vehículo en México, los Estados Unidos de América (EUA) o Canadá, siempre y cuando su año-modelo sea de ocho a nueve años anteriores al año en que se realice la importación, y se clasifique en las fracciones arancelarias señaladas al efecto, tratándose de: 

  • vehículos para el transporte de 10 o más personas: 8702.10.05, 8702.20.05, 8702.30.05 u 8702.90.06  
  • vehículos para el transporte de hasta 15 personas: 8703.21.02, 8703.22.02, 8703.23.02, 8703.24.02, 8703.31.02, 8703.32.02, 8703.33.02, 8703.40.02, 8703.50.02, 8703.60.02, 8703.70.02 u 8703.90.02
  • vehículos para el transporte de mercancías: 8704.21.04, 8704.22.07, 8704.23.02, 8704.31.05, 8704.32.07, 8704.41.02, 8704.42.02, 8704.43.02, 8704.51.03 u 8704.52.02
  • tractores de carretera para semirremolques: 8701.21.01, 8701.22.01, 8701.23.01, 8701.24.01 u 8701.29.01, u
  • camiones hormigonera: 8705.40.02

Se entiende por año-modelo, el año de fabricación o ejercicio automotriz comprendido por el periodo entre el 1o. de noviembre de un año al 31 de octubre del siguiente, que se identifica con este último (art. 2, fracc. I).

Franja fronteriza norte y Región parcial del estado de Sonora

Cuando los vehículos citados anteriormente se destinen a permanecer en la franja fronteriza norte, en los estados de Baja California y Baja California Sur, en la región parcial del estado de Sonora y en los municipios de Cananea y Caborca, en el estado de Sonora, únicamente podrán ser importados por residentes en dichas zonas (art. 4). 

Reexpedición

Los vehículos usados (del artículo 4) importados definitivamente bajo este decreto para destinarse a permanecer en tales lugares de frontera, podrán reexpedirse al resto del país, conforme a los requisitos que establezca el SAT en reglas de carácter general (reglas), sin que en ningún caso se dé lugar a la devolución o compensación de contribuciones (art. 12).

Importación definitiva al resto del país 

Los residentes en esas zonas podrán optar por importar en definitiva los vehículos usados (del artículo 4) al resto del país, efectuando el pago de las contribuciones aplicables, en cuyo caso, no se sujetarán a las formalidades para la internación temporal para circular en el resto del territorio nacional (art. 12).

Importaciones a frontera

Los vehículos usados que podrán importarse definitivamente por los residentes en la franja fronteriza norte, en los estados de Baja California y Baja California Sur, en la región parcial del estado de Sonora y en los municipios de Cananea y Caborca en el estado de Sonora, para permanecer en estas, son aquellos cuyo NIV corresponda al de fabricación o ensamble del vehículo en México, los EUA o Canadá, y se clasifiquen en las fracciones arancelarias, según se trate:

  • vehículos para el transporte de personas: 8702.10.05, 8702.20.05, 8702.30.05, 8702.90.06, 8703.21.02, 8703.22.02, 8703.23.02, 8703.24.02, 8703.31.02, 8703.32.02, 8703.33.02, 8703.40.02, 8703.50.02, 8703.60.02, 8703.70.02 u 8703.90.02, u 
  • vehículos para el transporte de mercancías con peso total con carga máxima de hasta 11,793 Kg.: 8704.21.04, 8704.22.07, 8704.31.05, 8704.32.07, 8704.41.02, 8704.42.02, 8704.51.03 u 8704.52.02

Por esos vehículos no se requerirá certificado o certificación de origen; y se pagará el impuesto general de importación (IGI) en los términos siguientes, para aquellos cuyo año-modelo sea de:

  • cinco a nueve años anteriores al año en que se realice la importación, un arancel ad valorem de 1 %, y
  • 10 años anteriores al año en que se realice la importación, un arancel ad valorem de 10 % (art. 5)

Internación temporal

Por los vehículos usados importados en definitiva para permanecer en esas zonas, se acatarán los requisitos de control previstos en la legislación aduanera para su internación temporal al resto del país (art. 11).

Importación con o sin padrón

Sin padrón

Acorde con el artículo 7, los interesados podrán importar en definitiva un vehículo usado, en cada periodo de 12 meses, sin que se requiera inscripción en el padrón de importadores, que se clasifique en las fracciones arancelarias siguientes, según se trate: 

  • vehículos para el transporte de hasta 15 personas: 8702.10.05, 8702.20.05, 8702.30.05, 8702.90.06, 8703.21.02, 8703.22.02, 8703.23.02, 8703.24.02, 8703.31.02, 8703.32.02, 8703.33.02, 8703.40.02, 8703.50.02, 8703.60.02, 8703.70.02 u 8703.90.02, u 
  • vehículos para el transporte de mercancías: 8704.21.04, 8704.31.05, 8704.41.02 u 8704.51.03

Con padrón

Las personas morales y físicas con actividad empresarial podrán importar el número de vehículos usados que requieran, siempre y cuando estén inscritos en el padrón de importadores (art. 7).

Suspensión del padrón

Se suspenderá el padrón de importadores, sin perjuicio de la aplicación de las demás disposiciones en la materia, cuando quien importe vehículos usados por sí o por conducto de su representante:

  • incumpla alguna de las disposiciones del decreto
  • importe o pretenda importar vehículos que no reúnan alguna de las condiciones del decreto, o
  • utilice información o documentación falsa o con datos falsos o inexactos para su importación, o el valor declarado no haya sido determinado conforme las disposiciones aplicables (art. 9)

Restricciones

No podrán importarse en definitiva los vehículos usados que: en el país de procedencia, por sus características o por cuestiones técnicas, esté restringida o prohibida su circulación; no cumplan con las condiciones físico mecánicas o de protección al medio ambiente de conformidad con las disposiciones aplicables, o estén reportados como robados (art. 6).

La autoridad aduanera podrá coordinarse con las extranjeras competentes, y requerir a los importadores información y documentación, incluso si se encuentra disponible en el país de procedencia de la unidad, según lo que señale el SAT en reglas (art. 6).

Cambio de régimen

Los vehículos usados susceptibles de importarse conforme al artículo 4 del decreto, incluso los de 10 o más años anteriores al año en que se realice la importación cuyo NIV corresponda al de fabricación o ensamble del vehículo en México, los EUA o Canadá, que se encuentren importados temporalmente a partir de la entrada en vigor de este, podrán importarse en forma definitiva (art. 10). 

Requisitos 

El cambio de régimen procederá siempre que:

  • en ambos casos, esos vehículos se clasifiquen en las fracciones arancelarias siguientes, según se trate, para el transporte de: 
  • hasta 15 personas: 8702.10.05, 8702.20.05, 8702.30.05, 8702.90.06, 8703.21.02, 8703.22.02, 8703.23.02, 8703.24.02, 8703.31.02, 8703.32.02, 8703.33.02, 8703.40.02, 8703.50.02, 8703.60.02, 8703.70.02 u 8703.90.02, u 
  • mercancía: 8704.21.04, 8704.31.05, 8704.41.02 u 8704.51.03
  • los automóviles se encuentren dentro del plazo de la importación temporal
  • se pague el IGI actualizado, desde la fecha en que se importaron temporalmente y hasta que se efectúe el pago; y las demás contribuciones que se causen con motivo de la importación definitiva (art. 10), y
  • se presenten físicamente los automóviles ante la autoridad aduanera para el trámite de su importación definitiva (art. 10)

Importación con trato preferencial 

En la importación definitiva de vehículos usados con trato arancelario de los tratados de libre comercio y acuerdos comerciales suscritos por México, el importador observará los requisitos establecidos en estos instrumentos; y presentará, por conducto de agente o apoderado aduanal, el certificado de origen o el documento comprobatorio de origen debidamente requisitado, con información directamente proporcionada por la compañía armadora del vehículo (art. 3).

De no tener esos documentos, se exhibirá una declaración por escrito, bajo protesta de decir verdad, suscrita por la armadora, en la que se manifieste que el vehículo a importar fue fabricado, manufacturado o ensamblado como un bien originario, acorde con lo dispuesto en el tratado o acuerdo relativo (art. 3). 

Comerciantes en el ramo de vehículos

Estas personas deberán presentar al SAT dentro de los primeros 10 días naturales de cada mes, a través de medios electrónicos o en medios magnéticos, la información de las importaciones que realicen al amparo de este decreto, conforme a las reglas que establezca este órgano desconcentrado (art. 8).

Condiciones generales

Reglas de aplicación

Se dispone que la importación definitiva se efectuará conforme al procedimiento que establezca el SAT en reglas; y que esta podrá expedir las disposiciones de carácter general necesarias para la correcta y debida aplicación del decreto (arts. 4, 5 y 15). 

Al respecto, las RGCE 2024 contemplan las reglas para el decreto anterior (2011), y podrán aplicarse al nuevo, toda vez que el SAT actualizará en estas el marco normativo para la importación de los vehículos usados, conforme al decreto del 4 de noviembre de 2024, esto acorde con la tercera reforma a las RGCE, cuya primera versión anticipada fue difundida en su portal. Esta incluye a ese decreto y su publicación en el DOF, en la definición relativa del Glosario, y en las fichas de trámite de la solicitud para la inscripción y renovación en el registro de empresas proveedoras de antecedentes de vehículos usados; y el aviso mensual sobre importación y venta de vehículos usados, del Anexo 2.

Pedimento de importación

El documento aduanero (pedimento) con el que se realice la importación únicamente podrá amparar un vehículo; y será con este con el que se acreditará su legal estancia en territorio nacional (arts. 4, 5 y 14).

Registro vehicular

Por esos vehículos importados se tramitará de Registro Público Vehicular en los términos previstos en la legislación aplicable (arts. 13 y segundo transitorio).

Entrada en vigor del decreto

Este instrumento entró en vigor al día siguiente de su publicación en el DOF y estará vigente por un año a partir de su entrada en vigor (art. primero transitorio).

Comentario final

Este decreto no permite la regularización de los autos usados que se encuentran ilegalmente en el país, esa facilidad está prevista en el “Decreto por el que se fomenta la regularización de vehículos usados de procedencia extranjera”, cuya vigencia fue extendida hasta el 30 de septiembre de 2026, pero solo es aplicable a los residentes de ciertos estados.