Corte a favor del registro de inmuebles

Se definió que la legislación quintanorroense no vulnera el derecho de propiedad al imponer ciertos formalismos

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Jesús Coronado

La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) en la sesión del 24 de mayo pasado, decidió que el artículo 3159 del Código Civil del Estado de Quintana Roo es válido.

Ese precepto prevé que el registro es constitutivo en lo que respecta a los convenios y contratos por los cuales se adquiere, transmite, modifica o extingue el dominio de bienes raíces o una hipoteca.

Por ello determinó que el legislador de esa entidad optó por un sistema en el cual la inscripción de los actos traslativos de dominio de inmuebles en el Registro Público de la Propiedad es constitutiva de derechos, porque ello no es contrario al interes público o social; en virtud de que brinda mayor certeza a la traslación de la propiedad y la regulariza adecuadamente.

Al resolver el amparo directo en revisión 4920/2016 se concluyó que en la regularización de la tenencia de la tierra no existe vicio de inconstitucionalidad alguno porque se encuentra dentro de la libertad de configuración del legislador ordinario.

En el juicio de origen, el quejoso demandó de una sociedad y otras personas la nulidad, por simulación de un contrato de reconocimiento de adeudo con garantía hipotecaría celebrado entre los demandados, sobre cuatro departamentos que se ubican en Playa del Carmen, así como la cancelación de los gravámenes sobre los inmuebles, inscritos en el Registro Público de la Propiedad.

La resolución de primera instancia consideró procedente la acción pero fue revocada en la segunda. En cumplimiento a un primer amparo promovido por el actor, el responsable concluyó que dicha parte carece de legitimación para promover las acciones deducidas y no había prueba sobre la causa de nulidad; inconforme con ello interpuso un recurso de revisión

El quejoso precisó que el numeral citado es violatorio del derecho de propiedad contenido en los artículos 17 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y 21 del Pacto de San José o Convención Americana sobre Derechos Humanos porque dicha prerrogativa es un valor universal que no debe limitarse con formalismos como la celebración de compraventa ante un fedatario, o su inscripción en el referido registro. Al haberse probado el pago total del precio, no puede fijarse que el tecnicismo de la inscripción esté por encima del derecho, considerando que el contrato de compraventa es aquel por el cual se transmite el dominio de un bien.

Sin embargo, como se señaló la SCJN desestimó dichos argumentos al precisar que de acuerdo al contenido e interpretación del derecho de propiedad contemplado en esos instrumentos internacionales, se tiene que el reconocimiento a esa prerrogativa y sus garantías suponen su previa existencia, sin que la norma suprema establezca cómo debe considerarse adquirida la propiedad, por lo que ese aspecto debe tenerse como delegado a la facultad configurativa del legislador.

En ese sentido, el dictado de las modalidades de la propiedad debe analizarse en función de si están encaminadas a satisfacer el interés social, y de ser el caso, la medida resulta válida. 

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