Designación de representante ante la presunción de ausencia en la CDMX

Derivado de reciente sismo ¿En qué momento se declara como ausente a una persona?

 .  (Foto: Cuarto Oscuro)

Grecia Martínez

La CDMX fue uno de los lugares que más resintió el terremoto del 19 de septiembre, decenas de personas quedaron atrapadas en los escombros de los edificios colapsados. Familiares de personas desaparecidas esperan encontrar a sus seres queridos, pero ¿qué sucede cuando no se corre con esa suerte y la gente no aparece?

La legislación de cada estado establece que habrán de tomarse medidas provisionales en caso de ausencia, que serán aplicables en tanto no se hace la declaración oficial.

 LEE: PRESUNCIÓN DE AUSENCIA EN MORELOS

En la CDMX estas medidas están fijadas en el artículo 649 del Código Civil para el Distrito Federal (CCDF), que señala que cuando una persona haya desaparecido y se ignore el lugar donde se encuentre y quien la represente, el juez, a petición de parte o de oficio, nombrará un depositario de sus bienes, la citará por edictos publicados en los principales periódicos de su último domicilio, señalándole para que se presente en un término que no bajará de tres meses, ni pasará de seis, y dictará los puntos necesarios para asegurar los bienes.

LEE: EFECTOS DE LA DECLARACIÓN DE AUSENCIA EN PUEBLA 

Asimismo si existen hijos menores que estén bajo la patria potestad del ausente, y no haya ascendiente que deba ejercerla conforme a la ley ni tutor testamentario ni legítimo, el Ministerio Público pedirá que se nombre un tutor.

Para realizar el nombramiento del depositario, se tomarán en cuenta a las siguientes personas en este orden:

  • cónyuge
  • uno de los hijos mayores de edad que resida en el lugar; si hubiere varios, el juez elegirá al más apto
  • ascendiente más próximo en grado al ausente
  • a falta de los anteriores o cuando sea inconveniente que estos por su notoria mala conducta o por su ineptitud, sean nombrados depositarios, el juez nombrará al heredero presuntivo

Si se cumplió el término mencionado con respecto al llamamiento y el citado no comparece por sí ni por apoderado legítimo ni por medio de tutor o de pariente que pueda representarlo, se procederá al nombramiento de representante y para definirlo se seguirá el mismo orden que se contempla para la designación del depositario.

Por último, el numeral 669 del CCDF prevé que pasados dos años desde el día en que haya sido nombrado el representante, habrá acción para pedir la declaración de ausencia, salvo que el ausente haya dejado o nombrado apoderado general para la administración de sus bienes, en cuyo caso no podrá pedirse la declaración de ausencia sino después de tres años contados desde la desaparición del ausente y si en este periodo no hubieran noticias suyas o desde la fecha en que se hayan tenido las últimas.

MÁS SOBRE:

NO TE PIERDAS: