Qué es el breve tiempo en el derecho de petición

Debe ser un plazo razonable, atendiendo a las circunstancias concretas que concurran en el asunto específico materia de petición

DERECHO DE PETICIÓN. EL BREVE TÉRMINO QUE TIENEN LOS SERVIDORES PÚBLICOS PARA CONTESTAR LO PEDIDO, ACORDE CON EL ARTÍCULO 8o. DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, NO PUEDE INTERPRETARSE COMPLEMENTARIAMENTE CON EL PLAZO DE 45 DÍAS HÁBILES CON QUE CUENTAN, PARA SIMILARES EFECTOS, LAS AUTORIDADES DEL ESTADO DE VERACRUZ, PREVISTO EN EL ARTÍCULO 7 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA LOCAL. En atención a que el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos dispone que todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en ella, cuyo ejercicio no podrá restringirse, salvo en los casos y condiciones que la misma establece, y el diverso 133 del propio ordenamiento prevé el principio de supremacía constitucional, a pesar de las disposiciones en contrario que pueda haber en las Constituciones de los Estados, "el breve término" a que están obligados los servidores públicos para responder la petición de cualquier persona, previsto en el artículo 8o. de la Norma Suprema, no puede interpretarse de forma complementaria o integrada con el plazo fijo de 45 días hábiles que tienen las autoridades del Estado de Veracruz para contestar una petición análoga, contenido en el artículo 7 de la Constitución Política Local, pues ello implicaría reconocer que los Constituyentes locales puedan interferir discrecionalmente en fijar los alcances de un derecho humano establecido en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sin que exista razón válida que lo justifique, además de que no tendría coherencia interpretativa sistemática y, eventualmente, implicaría una violación a los preceptos 1o. y 133 aludidos, máxime que el derecho que tienen los peticionarios para que les contesten dentro del plazo de 45 días, sería restrictivo del correlativo para que obtengan una respuesta en "breve término", entendido éste como un plazo razonable, atendiendo a las circunstancias concretas que concurran en el asunto específico materia de petición, que deberá ser ponderado en cada caso particular.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SÉPTIMO CIRCUITO.

Amparo en revisión 358/2017. Director Administrativo de Servicios de Salud de Veracruz. 18 de enero de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Luis García Sedas. Secretaria: Carla González Dehesa.

Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Materia Constitucional, Tesis Aislada, Tesis: VII.1o.A.2 CS (10a.), Registro: 2016453, marzo de 2018.