Estas dos figuras jurídicas comparten elementos comunes; sin embargo, su desconocimiento provoca que no se aplique correctamente.
El término usufructo resulta más común para nosotros, mientras que aparcería no.
Para ello, se debe verificar la Ley Agraria (LA), misma que no proporciona una definición como tal; no obstante, en su artículo 79 señala que el ejidatario puede aprovechar su parcela directamente o conceder a otros ejidatarios o terceros su uso o usufructo, mediante aparcería.
De lo anterior, se confirma que la aparcería es una forma para constituir el usufructo, en términos ejidales, como uso o aprovechamiento indirecto de la tierra.
El Código Civil para el Distrito Federal (actualmente Ciudad de México), la maneja como aparcería rural (art. 2739), la cual es definida como un contrato que tiene entre sus características que es por escrito y tiene dos tipos con las siguientes particularidades:
- aparcería agrícola: cuando una persona da a otra un predio rústico para que lo cultive, a fin de repartirse los frutos en la forma que convengan, o a falta de convenio conforme las costumbres del lugar. Al aparcero nunca puede corresponderle por solo su trabajo menos del 40% de la cosecha (art. 2741)
- aparcería de ganados: cuando se da cierto número de animales a fin de que los cuide y alimente un tercero, con el objeto de repartirse los frutos en la proporción que convenga (art. 2752)
Por su parte el Código Civil Federal (CCF), al igual que el de CDMX, indica que el usufructo es un derecho real y temporal de disfrutar bienes ajenos, se puede constituir por la ley, por la voluntad del hombre o por prescripción. Asimismo es posible constituirlo a favor de una o de varias personas, simultánea o sucesivamente.
De tal suerte, se puede concluir que el usufructo es la forma genérica y la aparcería es una figura sui generis del mismo.
Usufructo |
Aparcería |
Derecho real y temporal de disfrutar bienes ajenos Se constituye por ley, voluntad o prescripción Vitalicio si no se expresa lo contrario Se constituye desde o hasta cierto día Los frutos naturales o industriales pendientes al extinguirse el usufructo pertenecen al propietario El usufructuario puede enajenar, arrendar y gravar su derecho de usufructo |
Derecho real y temporal de disfrutar tierras o ganado Se reparte los frutos en la forma que convengan o por costumbre Nunca puede ser vitalicio Se constituye hasta la obtención de la cosecha o hasta que el ganado pueda ser vendido Los frutos o ganado al extinguirse le dan derecho al aparcero a percibir alguna porción de los mismos Igualmente puede enajenar, arrendar, heredar y gravar su derecho de aparcería |