La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos contempla los mecanismos alternativos de solución de controversias (MASC) en su artículo 17 párrafo quinto, el cual indica: las leyes preverán mecanismos alternativos de solución de controversias. En la materia penal regularán su aplicación, asegurarán la reparación del daño y establecerán los casos en los que se requerirá supervisión judicial.
En materia penal, estos están previstos en la Ley Nacional de Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias en Materia Penal (LNMASCMP), que señala los principios que rigen el sistema de justicia alternativa, dentro de los cuales se enuncia la voluntariedad que sustenta la participación voluntaria de las partes, es decir, que a través de su consentimiento libre de vicios y coacción se sometan a alguno de los MASC.
Como lo alude el criterio: MECANISMOS ALTERNATIVOS DE SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS EN MATERIA PENAL. CONFORME AL PRINCIPIO DE VOLUNTARIEDAD QUE LOS RIGE, ES ILEGAL QUE AL CONVOCAR A LAS PARTES PARA SU APERTURA, SE LES APERCIBA CON LA IMPOSICIÓN DE ALGUNA MEDIDA DE APREMIO, DE NO ATENDER LA CONVOCATORIA RELATIVA, difundido en el Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Materia Penal, Tesis Aislada, Tesis: II.4o.P.5P (10a.), Registro 2017354, julio de 2018; que sostiene que la primera condición para acudir a un MASC es que exista un procedimiento penal ordinario y que el delito sea susceptible de ser desahogado por esta vía, pues este tiene como finalidad encontrar una solución de carácter no contencioso y conciliatorio para las partes.
Sin embargo, en la práctica la autoridad (Ministerio Público) convoca a las partes para activar este mecanismo; por ende, se considera ilegal que fije un apercibimiento como medida de apremio por no atender la convocatoria y vulnera que el que las partes deben afirmar de manera propia y libre si acuden o no.