Usucapión ¿protocolizable ante notario?

De acuerdo con el principio de igualdad previsto en el primer párrafo del artículo 1o., de la CPEUM, cualquier tratamiento discriminatorio es incompatible con esta

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La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) determinó que el artículo 5.141 del Código Civil del Estado de México, vulnera el principio de igualdad, porque establece un trato diferenciado para determinar la validez de la usucapión declarada en juicio.

El precepto objeto de la tesis, prevé dos regímenes diferentes:

  • por un lado, la sentencia que declare procedente la usucapión sobre inmuebles con una superficie mayor a 200 m2 debe ser protocolizada ante notario público y después inscribirse frente a la autoridad, y
  • un inmueble de menor extensión a 200 m2 puede ser inscrito directamente por la autoridad registral sin necesidad de protocolizarse ante notario

 Como se observa, el dispositivo en comento impone una carga económica mayor (honorarios del notario público) a los inmuebles con una extensión mayor a 200 m2, lo cual es inconstitucional para la SCJN, porque el legislador previó como criterio diferenciador la situación económica del propietario en razón con la extensión del inmueble, es decir, un predio con menor extensión da noticia de que el propietario tiene menor poder adquisitivo y por el contrario, un predio con mayor extensión sugiere que el propietario tiene mayores recursos económicos, lo cual es discriminatorio e incierto.

En consecuencia, en palabras de la Corte, el hecho que el numeral 5.141 de la legislación local exija como requisito que la sentencia que declare procedente la acción de usucapión deba protocolizarse ante el notario público, transgrede el principio de igualdad, ya que impone injustificadamente una carga de la cual se exenta a otros gobernados, a partir de una distinción que carece de razonabilidad, como lo es la extensión del inmueble.

Las reflexiones de la Corte, ponen de manifiesto que la extensión de un inmueble no constituye un parámetro válido para conocer la potencialidad real de adquisición, ni los recursos económicos de las personas que lo adquieren, por tanto, no se justifica que el legislador de un trato desigual, imponiendo la carga del pago de honorarios del notario público, a los inmuebles de mayor extensión, como requisito de validez para la adquisición por usucapión.

Además, esta tesis se une a los precedentes que buscan eliminar la discriminación normativa en diversos ordenamientos jurídicos, dando como resultado, la obligación del legislador de establecer una justificación razonable para regular de forma desigual dos supuestos equivalentes.

Lo anterior, porque de acuerdo con el principio de igualdad previsto en el primer párrafo del artículo 1o., de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, cualquier tratamiento discriminatorio respecto del ejercicio de cualquiera de los derechos reconocidos, es incompatible con esta.

A continuación, se expone el criterio en comento, titulado:

USUCAPIÓN. EL ARTÍCULO 5.141 DEL CÓDIGO CIVIL DEL ESTADO DE MÉXICO, VIGENTE HASTA EL 26 DE SEPTIEMBRE DE 2016, QUE EXIGE PROTOCOLIZAR ANTE NOTARIO PÚBLICO LA SENTENCIA QUE LA DECLARA, VULNERA EL PRINCIPIO DE IGUALDAD. El artículo 5.141 del Código Civil del Estado de México regula la protocolización ante notario de las resoluciones judiciales que declaran la prescripción adquisitiva y, al efecto, prevé dos regímenes diferentes; por un lado, la sentencia que declara la usucapión sobre inmuebles con una superficie mayor a doscientos metros cuadrados debe de ser protocolizada ante notario público y después inscribirse ante la autoridad registral, mientras que el inmueble menor a esta extensión puede ser inscrito directamente en el Instituto de la Función Registral en el Estado de México, sin necesidad de cumplir con el requisito de protocolización. El trato diferenciado así establecido por el legislador democrático carece de razonabilidad, pues si bien el criterio diferenciador se basa en una característica cierta y objetiva como es la extensión del inmueble, subyace en la justificación de su emisión un elemento incierto y subjetivo, consistente en la situación económica del propietario pues, según la exposición de motivos del propio precepto, un predio con una menor extensión da noticia de que el propietario tiene un menor poder adquisitivo y menores recursos económicos; abstracción que es inexacta, pues en su construcción se parte de la base de que todos los predios tienen un mismo valor, y sólo entonces podría afirmarse la validez de la conclusión, en el sentido de que, entre más pequeña es la superficie de aquél, más decadente será la situación económica de su propietario, situación que no es así, es decir, la sentencia podría declarar la adquisición por prescripción respecto de un bien inmueble que tuviera una extensión menor a 200 metros cuadrados que se ubicara en una zona de alta plusvalía, o bien, puede resolver la adquisición de la propiedad sobre un bien inmueble de mayor extensión, pero ubicado en una zona rural con una superficie accidentada, en cuyo caso, no es la extensión del bien lo que determina su valor. Estas reflexiones ponen de manifiesto que no es posible determinar con base en la extensión del bien inmueble la potencialidad real de adquisición, ni tampoco los recursos económicos de las personas que lo adquieren y mucho menos, a partir de ello generar una distinción que impone a uno una carga injustificada que le resulta gravosa, al menos en cuanto al pago de los honorarios del notario público. Asimismo, dicha medida tampoco persigue una finalidad que se justifique por el hecho de que, con motivo de la protocolización se dotará de mayor seguridad el acto jurídico (sentencia) que documenta la traslación de dominio, pues no puede pasarse por alto que la sentencia jurisdiccional se encuentra investida de fe pública en sí misma y es susceptible de ser cumplida mediante el poder coactivo del Estado, por lo que resulta ser oponible frente a terceros, con motivo de su inscripción ante el Instituto de la Función Registral; además de que también está sujeta al pago de impuestos, sobre lo cual, el artículo 114, fracción VIII, del Código Financiero del Estado de México prevé que la prescripción positiva constituye una forma de adquisición y en su artículo 116, fracción IV, señala que dicho pago debe realizarse por medio de declaración en los siguientes diecisiete días a la fecha en la que cause ejecutoria la sentencia de prescripción positiva.

PRIMERA SALA

Amparo directo en revisión 2655/2016. Raúl Megbel González Velasco. 21 de junio de 2017. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Norma Lucía Piña Hernández. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretaria: Mireya Meléndez Almaraz.

Esta tesis se publicó el viernes 07 de diciembre de 2018 a las 10:19 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Materia Constitucional, Tesis Aislada, Tesis: 1a. CCLXXII/2018 (10a), Registro: 2018864, diciembre de 2018.