AL CONCESIONARIO O PERMISIONARIO A PAGAR LAS INDEMNIZACIONES PREVISTAS EN DICHO ORDENAMIENTO DENTRO DE UN PERIODO MÁXIMO DE 10 DÍAS NATURALES POSTERIORES A SU RECLAMACIÓN, RESPETA LOS DERECHOS DE AUDIENCIA Y AL DEBIDO PROCESO. El precepto indicado obliga al concesionario o permisionario a pagar las indemnizaciones previstas en la Ley de Aviación Civil dentro de un periodo máximo de 10 días naturales posteriores a su reclamación, salvo las compensaciones de alimentos y hospedaje que deben cubrirse al momento del retraso; sin embargo, esa obligación está supeditada a que: 1) lo reclame el pasajero, 2) exista una demora de más de 4 horas o la cancelación del vuelo, y 3) esas irregularidades en la prestación del servicio hubieran obedecido a causas exclusivamente imputables a la aerolínea. Interpretado el artículo 47 Bis, antepenúltimo párrafo, en sentido contrario, se advierte que no existe obligación de pago de indemnización cuando la aerolínea no hubiera incurrido en demora de más de 4 horas o en cancelación del vuelo o, cuando habiendo incurrido en ellas, esa circunstancia hubiera obedecido a motivos o causas que no le sean atribuibles, supuestos en los que si bien no procederá el pago, el concesionario o permisionario habrá de notificar o hacer saber al pasajero que hubiera solicitado la indemnización respectiva que no procedió su reclamación, así como las razones de la negativa, ya que como el legislador sólo previó la obligación de pago siempre que se satisfagan los requisitos legales, entonces era innecesario que estableciera también el procedimiento a través del cual la aerolínea pueda demostrar que no se actualizaron las hipótesis que dan lugar a la indemnización, pues tendrá la oportunidad, en su caso, cuando el pasajero que habiendo solicitado la indemnización respectiva, se manifieste inconforme con la resolución que sobre tal aspecto se hubiere adoptado a través de las vías legales que a su interés legal convengan. En ese sentido, el precepto aludido respeta los derechos de audiencia y al debido proceso.
SEGUNDA SALA
Amparo en revisión 388/2018. LAN Perú, S.A. 17 de octubre de 2018. Cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Eduardo Medina Mora I.; se apartó de algunas consideraciones Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente: Javier Laynez Potisek. Secretaria: Jazmín Bonilla García.
Amparo en revisión 583/2018. Latam Airlines Group, S.A. 14 de noviembre de 2018. Cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Eduardo Medina Mora I.; se apartó de algunas consideraciones Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente: José Fernando Franco González Salas. Secretario: Roberto Fraga Jiménez.
Amparo en revisión 635/2018. Southwest Airlines, Co. 14 de noviembre de 2018. Cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Eduardo Medina Mora I.; se apartó de algunas consideraciones Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente: José Fernando Franco González Salas. Secretario: Roberto Fraga Jiménez.
Amparo en revisión 579/2018. Edelweiss Air AG. 14 de noviembre de 2018. Cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Eduardo Medina Mora I.; votó en contra de consideraciones Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente: Javier Laynez Potisek. Secretaria: Jazmín Bonilla García.
Amparo en revisión 717/2018. Jetblue Airways Corporation. 14 de noviembre de 2018. Cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Eduardo Medina Mora I.; votó en contra de consideraciones Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente: Javier Laynez Potisek. Secretaria: Jazmín Bonilla García.
Tesis de jurisprudencia 22/2019 (10a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del veintitrés de enero de dos mil diecinueve.
Esta tesis se publicó el viernes 08 de febrero de 2019 a las 10:10 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 11 de febrero de 2019, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.
Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Materias: Constitucional y Administrativa, Tesis: 2a./J. 22/2019 (10a.), Jurisprudencia, Registro: 2019225, febrero de 2019.