Títulos de crédito, excepción al principio de abstracción

Si bien por regla general un título valor es abstracto, cuando la causa de su emisión tenga relevancia jurídica, el portador del mismo queda supeditado a las excepciones

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 .  (Foto: Getty)

Los títulos de crédito se consideran documentos a través de los cuales su tenedor puede ejercitar el derecho literal consignado en ellos.

Como cualquier título valor constan de las siguientes características:

  • incorporación:  el título lleva incorporado un derecho
  • legitimación: para exigir el derecho inherente al título, es necesario que sea el titular del mismo y que lo exhiba ante su deudor
  • literalidad: son constitutivos del derecho que en el texto del documento se consigna con independencia de la relación causal
  • autonomía: cada adquisición del título y por ende del derecho incorporado, es independiente de las relaciones anteriores entre el deudor y los poseedores, y
  • abstracción

En relación con este último atributo, la abstracción es entendida como la desvinculación del documento respecto de la relación causal, es decir, el título de desliga del negocio que le dio origen, de manera que el portador puede ejercitar la acción cambiaria respectiva, sin necesidad de otro documento más que el título mismo.

Sobre esta característica, el Décimo Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver el amparo directo 251/2017 determinó que existen ciertas condiciones bajo las cuales la abstracción de un título de crédito se desvanece.

De acuerdo con el tribunal, si bien por regla general un título valor es abstracto, cuando la causa de su emisión tenga relevancia jurídica, el portador del mismo queda supeditado a las excepciones personales que oponga el deudor quirografario.

En ese sentido, cuando se suscribe un título de crédito pero este se otorgó como garantía de las obligaciones derivadas del negocio principal, se puede desvanecer la abstracción del mismo, siempre que en el juicio se demuestre la excepción personal opuesta, esto es, que se acredite que:

  • está vinculado con el contrato o negocio origen, y
  • el deudor cumplió con las obligaciones asumidas en la convención

Las razones y fundamentos señalados por el tribunal, se exponen en la siguiente tesis:

TÍTULO DE CRÉDITO. SU ABSTRACCIÓN SE DESVANECE AL ESTAR VINCULADO CON UN CONTRATO DE COMPRAVENTA CUYA RESCISIÓN ESTÁ PENDIENTE DE RESOLUCIÓN. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sostuvo en la jurisprudencia 1a./J. 51/99, de rubro: "TÍTULOS DE CRÉDITO. DIFERENCIAS ENTRE LA AUTONOMÍA Y LA ABSTRACCIÓN.", que cuando el título es abstracto, al portador no se le pueden oponer defensas emergentes de la causa del documento; sin embargo, también ha establecido excepciones en cuanto a la abstracción, al sostener que si se encuentran frente a frente el deudor y el primer tenedor, la abstracción se atenúa, lo que tiene la consecuencia de que el deudor cartular pueda referirse al negocio fundamental y oponer excepciones personales para negarse al pago. En esa tesitura, cuando el demandado opone la excepción personal de contrato no cumplido para destruir la acción cambiaria y demuestra que el título de crédito está directamente vinculado con el cumplimiento de las obligaciones asumidas en un contrato de compraventa, al ser utilizado por los contratantes como garantía de pago del precio fijado por el objeto enajenado, aunado a que también acredita que su obligación estaba condicionada al cumplimiento de la obligación a cargo de su adversario, se tiene como consecuencia que el título de crédito carezca de ejecutividad y, por tanto, resulte improcedente la acción cambiaria, puesto que el cobro del título está supeditado a la resolución de las obligaciones contenidas en el contrato de compraventa citado, por lo que su abstracción se desvanece al estar vinculado con éste.

DÉCIMO CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo directo 251/2017. Jesús Enrique Sánchez Hernández. 25 de mayo de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Benito Alva Zenteno. Secretaria: Areli Portillo Luna.

Nota: La tesis de jurisprudencia 1a./J. 51/99 citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo X, octubre de 1999, página 284.

Esta tesis se publicó el viernes 05 de enero de 2018 a las 10:06 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Materia Civil, Tesis: I.14o.C.22 C (10a.), Tesis Aislada, Registro: 2015942, enero de 2018.