Actos de administración ¿iguales a los de disposición?

Un poder otorgado para actos de administración no puede ser utilizado para ejecutar actos de dominio

ACTOS DE DISPOSICIÓN DE UN REPRESENTANTE. NO VINCULAN AL REPRESENTADO SI AQUÉL CUENTA SOLAMENTE CON FACULTADES PARA REALIZAR ACTOS DE ADMINISTRACIÓN. Los actos de disposición emitidos por quien solamente tiene facultades para llevar a cabo actos de administración en nombre de otro, no sujetan a éste a lo acordado por el representante. El artículo 2554 del Código Civil para el Distrito Federal dispone, que en los poderes generales para administrar bienes, bastará expresar que se dan con ese carácter, para que el apoderado tenga toda clase de facultades administrativas; en tanto que en los poderes generales para ejercer actos de dominio es suficiente que se den con esa calidad, para que el apoderado tenga todas las facultades de dueño, a fin de defender los bienes de su representado y realizar las gestiones necesarias para ello. Esas potestades pueden limitarse siempre y cuando se consigne en qué consisten tales restricciones. Respecto del acto de administración, la doctrina no proporciona un concepto unánime, no obstante, se coincide en tomar como referencia el patrimonio de las personas y, de esta manera, se le concibe como el acto jurídico tendente a asegurar la conservación de los bienes y derechos integradores de dicho patrimonio e incluso, de ser posible, a agregarles valor. En el caso del acto de administración, celebrado en representación de una persona jurídica, se le identifica como el que, de acuerdo con la naturaleza de las cosas, es apto para la conservación de la propia persona y para lograr la plenitud de sus fines. Por su parte, el acto de disposición no es complementario del acto de administración, sino independiente y se le iguala más bien con el acto de dominio, pues se concibe como el dirigido a modificar o extinguir un derecho subjetivo. Son así actos de disposición, todos aquellos que entrañan la enajenación, transmisión, cesión del derecho, en general, los que implican la voluntaria disminución del patrimonio o al menos, la voluntaria extinción de un derecho. A diferencia del acto de administración, el acto de disposición puede o no rebasar el destino natural del patrimonio del que se dispone. De ahí que, dada su naturaleza, los actos de disposición no deben realizarse por quien tiene solamente facultades de administración, pues sus alcances no se limitan a asegurar la conservación de los bienes y derechos integradores del patrimonio que se administra, para lograr la plenitud de sus fines. Esto queda claro si se tiene en cuenta que la realización de los actos de disposición se asimila con el ejercicio de las facultades de que goza el dueño y, en tal virtud, en caso de que esos actos se realicen por un representante, es necesaria la manifestación de voluntad expresa de que la representación otorgada incluye la potestad para realizar actos de dominio; de no existir tal manifestación ha de concluirse que los actos jurídicos que entrañen disposición del patrimonio, no vinculan a la persona representada.

CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo directo 390/2007. Arquidiócesis Primada de México, Asociación Religiosa. 21 de agosto de 2008. Unanimidad de votos. Ponente: Mauro Miguel Reyes Zapata. Secretaria: Mireya Meléndez Almaraz.

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIX, p. 1817, Materia Común, Tesis Aislada, I.4o.C.38 K, Registro: 167990, febrero de 2009.