¿Vive el pagaré?

Pormenores de su emisión, endoso, aval y cobro

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 .  (Foto: iStock)

Hoy en día el pagaré es uno de los títulos más recurrentes no solo en operaciones comerciales, sino también civiles; esto debido a su utilidad para garantizar el pago de las obligaciones contraídas en un contrato, ya que al ser un título ejecutivo por sí mismo constituye una prueba plena y por tanto no es necesaria la declaración de derechos, sino solo hacer efectivos los consignados en el documento, facilitando de esta manera a los acreedores, en caso de incumplimiento, la reclamación del adeudo sin las dilaciones de un juicio ordinario.

Sin embargo, aun se presentan casos en que existen imposibilidades para cobrar el pagaré debido al desconocimiento de las reglas especiales que deben observar para que no pierda su fuerza ejecutiva. Es por eso que a continuación se exponen las principales particularidades que favorecen el cobro de este instrumento.

Definición

Es un título valor que contiene una promesa incondicional de pago de una persona (emisor) de una determinada cantidad de dinero a favor de otra (tenedor).

Requisitos formales

El pagaré deberá contener ciertos elementos esenciales, sin los cuales no tendrá la naturaleza de título de crédito, y en consecuencia, no será ejecutivo; sin que ello implique que el negocio jurídico que le dio origen deje de tener efectos entre los interesados.

El artículo 170 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito (LGTOC), establece los requisitos del pagaré, que son los siguientes:

   

Requisitos

Características

Denominación de “pagaré”

El documento deberá contener la mención de ser pagaré sin que sea posible sustituir la palabra por otra equivalente, porque el propósito de dicho señalamiento es eliminar la confusión respecto de otra la clase de títulos de crédito

Promesa incondicional de pagar determinada suma de dinero

Es la declaración de voluntad del emisor por la cual se  obliga a hacer efectivo el importe señalado en el documento, así la cantidad que ha de referirse forzosamente debe ser determinada y no puede quedar en blanco, ni indicarse en fecha posterior a la firma

Nombre de la persona a quien ha de hacerse el pago

Los pagarés solo pueden ser nominativos, de expedirse al portador no tendrán validez. Si se emitiere alternativamente al portador y a favor de una persona determinada, la expresión “al portador” se tendrá por no puesta (arts. 14 y 88, LGTOC).

Época y lugar de pago

si no menciona la fecha de vencimiento se considera pagadero a la vista

cuando se señalé algún mes sin especificación de un día, el pagaré vencerá el último día del mes (art. 74, LGTOC)

expresiones como “principios”, “mediados” o “fines” de mes, se entenderán como los días primero, quince y último del mes que corresponda, y “ocho días”, “una semana,” “quince días,” “dos semanas,” “una quincena” o “medio mes,” se entenderán, como plazos de ocho o de 15 días efectivos (art. 81 LGTOC), y

de no se indicarse el lugar de pago, este será el domicilio del suscriptor, pero en caso de que tuviera varios domicilios será exigible en cualquiera de ellos (art. 77 LGTOC)

Fecha y lugar de suscripción del documento

Sirve para determinar el término en que vence un pagaré cuando sea la vista

Firma del suscriptor

 

A través de este signo se expresa la voluntad de cumplir con la obligación consignada en el documento. Cuando el emisor no pueda escribir, firmará a su ruego un notario, corredor público u otra persona en fe de la primera (art. 86, LGTOC)

 

Pagaré domiciliado

La LGTOC, prevé una clase de pagaré denominado “domiciliado”; aunque no menciona su definición, de los elementos previstos en el numeral 173 se infiere que se considera que el título tiene el carácter de domiciliado, cuando:

  • se señale el domicilio de un tercero como lugar de pago, o
  • además de apuntarse la dirección del tercero, también se indique el nombre de otra persona distinta al emisor (domiciliatario) para que realice la liquidación del adeudo

Administradores ¿pueden suscribir pagarés?

De acuerdo con los numerales 9o., y 85 de la LGTOC, los administradores o gerentes de sociedades mercantiles podrán suscribir títulos de crédito a nombre de estas por el simple hecho de su nombramiento, acreditando su representación con un poder debidamente inscrito ante el Registro Público de Comercio.

De cualquier forma, esta facultad no comprende la de obligar al representado cambiariamente, salvo que así se disponga expresamente, por eso, los límites de la autorización para suscribir el documento deberá indicarse en los estatutos o el poder respectivo.

Solidaridad en el endoso

Aunque el  endoso en propiedad de un pagaré, transfiere la titularidad de todos los derechos a él inherentes, el endosante será responsable solidario sobre su valor; pudiéndose ibrar de dicha carga cuando refiera en el documento la cláusula “sin mi responsabilidad” o alguna equivalente (arts. 34 y 90, LGTOC).

Aval

Se define como la persona que establece un compromiso para garantizar en todo o en parte el pago de una deuda si el principal obligado no pueda cubrirla.

Son dos los supuestos para que una persona se entienda como aval de un pagaré:

  • cuando se firma como aval, y
  • si hay una firma puesta en el título, a la que no se le pueda atribuir otro significado. Sobre este aspecto, existe la mala praxis de rubricar los pagarés; no obstante, es importante que siempre que se vaya a firmar un título se estipule en carácter de qué se firma (emisor, beneficiario, endosatario, avalista), de lo contrario, conforme al artículo 111 de la LGTOC se entenderá que firmó como avalista, porque no se le podrá atribuir ningún significado a esta, aun y cuando esa no haya sido la intención

Por regla general cuando una persona firma como aval deberá garantizar todo el importe del documento, al menos que se exprese una cantidad.

 Si el avalista tuviere que responder por el pago del pagaré podrá repercutir en contra del avalado y los que están obligados para con este en virtud del título, ejercitando para tal efecto la acción cambiaria (art. 115 LGTOC).

 

Cobro pagaré

Para hacer efectivo el cobro de este documento, deberá observar las reglas siguientes:

  • ser presentado en el lugar y dirección señalados para tal efecto, al día de su vencimiento: si este día no fuere hábil, el término se entenderá prorrogado hasta el primer día hábil siguiente (arts. 81, 126 y 127, LGTOC)
  • no se puede rechazar los pagos parciales, debiéndose anotar la cantidad cobrada y entregando por separado el recibo correspondiente, pero se conservará el título en su poder mientras no se cubra íntegramente (art. 130, LGTOC)

Si el pagaré no fuere pagado deberá ser protestado, este protesto alude a un mecanismo que acredita que el título fue presentado en tiempo y que el obligado dejó de aceptarlo o pagarlo, para que lo endosantes tengan el conocimiento del incumplimiento y por consiguiente, que están obligados en vía de regreso a su pago (arts. 139 y 140 LGTOC).

Cabe destacar, que en caso de los responsables directos, el protesto no es necesario para ejercitar la acción cambiaria en su contra, porque su obligación es cubrir el importe del título a su vencimiento.

¿Cómo hacer el protesto?

Deberá realizarse dentro de los dos días siguientes a la fecha de vencimiento o al día de su presentación si fuere a la vista, ante notario o corredor público, en el domicilio señalado en el pagaré, o en su defecto en las direcciones que indica el artículo 126 de la LGTOC. Si no se conocieren, se practicará en la dirección elegida por el fedatario (arts. 139, 140, 143 y 144, LGTOC).

El protesto en el pagaré domiciliado debe levantarse en el domicilio fijado en el documento, y su omisión, cuando la persona que deba hacer el pago no sea el suscriptor, producirá la caducidad de las acciones que por el pagaré competan al tenedor contra los endosantes y contra el suscriptor.

Además, debe hacerse constar en el pagaré o en hoja adherida y el fedatario levantará un acta que contenga:

  • la reproducción literal del título, con su aceptación, endosos y avales
  • el requerimiento al obligado para aceptar o pagar el título, haciendo constar si estuvo o no presente quien debió aceptarlo o pagarlo
    los motivos de la negativa para aceptarlo o pagarlo
  • la firma de la persona con quien se entienda la diligencia, o la declaración de su imposibilidad o resistencia a firmar, y
  • expresión del lugar, fecha y hora en que se practica el protesto y la firma de quien autoriza la diligencia

Por último, el fedatario retendrá el pagaré en su poder todo el día del protesto y el siguiente, teniendo el emisor durante ese tiempo, el derecho de presentarse a satisfacer el importe del pagaré, más los intereses moratorios y los gastos de la diligencia.

Pago antes del vencimiento

El deudor puede pagar el pagaré antes de su vencimiento, pero el tenedor no esta obligado a recibirlo, por lo que en caso de no aceptarlo el emisor del título será responsable de la validez del pago (art. 131 LGTOC).

Pago en consignación

Si el tenedor no exige el pago del pagaré a su vencimiento, cualquiera de los obligados, después de transcurrido el plazo del protesto, tiene el derecho de depositar en el Banco de México el importe del adeudo, sin obligación de dar aviso a este.

Acciones

En caso de pago total o parcial del pagaré, el acreedor para reclamar el importe consignado en el documento, los intereses moratorios, los gastos de protesto y demás legítimos, a través de la acción cambiaria directa o indirecta.

La primera se da contra el suscriptor y su aval, mientras que la segunda se ejercita en contra de los signatarios del pagaré, cuando hay circulación del título.

Dichas acciones prescriben en un término de tres años, contado a partir de la fecha de vencimiento del pagaré y caducan por distintas causas a saber:

  • no presentar el pagaré para su pago en el lugar y dirección señalado, o no presentarlo a tiempo
  • omitir levantar el protesto
  • no ejercitar la acción dentro de los tres meses que sigan a la fecha del protesto o en que alguno de los obligados hubiere liquidado el pagaré, y
  • porque prescriba dentro de los tres meses siguientes a la notificación de la demanda

Comentarios finales

Es imprescindible que al llenar un pagaré se verifique que satisfaga todos los requisitos previsto por la LGTOC, de lo contrario perderá su eficacia.

Asimismo, cuando su expedición sea para garantizar una obligación, deberá cuidarse que la promesa de pago no se condicione al incumplimiento del contrato que da lugar a la firma del pagaré, ya que de ser así, se destruiría su naturaleza de título ejecutivo. 


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