REDES SOCIALES DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS. LA PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL DE SUS CUENTAS PERSONALES NO PUEDE OBEDECER A SU CONFIGURACIÓN DE PRIVACIDAD. Los servidores públicos ostentan un grado mayor de notoriedad e importancia en la sociedad, pues sus actividades son de relevancia para la ciudadanía por el tipo de labores desempeñadas en el ejercicio de su gestión, así como por el uso de los recursos públicos manejados en beneficio de la comunidad. Bajo estas premisas, se justifica que el espectro de protección de su derecho a la intimidad reconocido por los artículos 6o., párrafo primero, 7o., párrafo segundo y 16, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos se vea disminuido. En el caso de sus cuentas personales de redes sociales, éstas adquieren la misma relevancia pública que sus titulares, particularmente si a través de ellas comparten información o manifestaciones relativas a su gestión gubernamental, cuestiones que siempre serán objeto del interés general protegidas por el artículo 6o. de la Constitución Federal. En consecuencia, la privacidad de sus cuentas personales de redes sociales no puede depender únicamente de la configuración abierta o cerrada que se elija, sino que debe obedecer al tipo de información publicada a través de éstas. Por tal motivo, en caso de controversia se deberán analizar los contenidos difundidos, así como su relevancia para el interés general y la discusión pública de los asuntos para poder determinar el nivel de protección constitucional que merecen.
SEGUNDA SALA
Amparo en revisión 1005/2018. Miguel Ángel León Carmona. 20 de marzo de 2019. Cuatro votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Eduardo Medina Mora I., José Fernando Franco González Salas y Javier Laynez Potisek; votó con reservas José Fernando Franco González Salas; Javier Laynez Potisek manifestó que formulará voto concurrente. Ponente: Eduardo Medina Mora I. Secretario: Juvenal Carbajal Díaz.
Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Materia: Constitucional, Tesis: 2a. XXXV/2019, Tesis Aislada, Registro: 2020025, junio de 2019.