Estoy por rentar mi terreno a una persona para que instale un invernadero, pero desconozco si por la actividad a realizar se considera una finca rústica o urbana
Podrían asesorarme
La legislación civil no define qué se entiende por finca rústica o privada; sin embargo, el criterio de rubro: PREDIO "URBANO" Y "RUSTICO". DIFERENCIAS ENTRE, visible en el Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Materia Civil, Tesis: XX. 369 C, Tesis Aislada, Registro: 210587, septiembre de 1994, señala que el carácter de urbano o rústico depende de su ubicación, es decir, si se encuentra dentro o fuera de la ciudad.
Por su parte la tesis denominada: PREDIOS RUSTICOS Y URBANOS, DISTINCION ENTRE LOS (LEGISLACION DE NUEVO LEON), consultable en el Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época, Materia Civil, Tomo XLVII, Tesis Aislada, Registro: 358841, enero 1936, determina que la diferencia entre unos y otros será en razón del destino que se le dé a los mismos, calificando como rústicos a aquellos que tengan por objeto actividades agrícolas, ganaderas o similares.
Así, una finca rústica será la que esté relacionada con el cultivo de la tierra o el manejo de animales domesticables con fines de producción.
Ahora bien, se le denomina invernadero a los negocios destinados a la técnica de horticultura, esto es, al cultivo o protección de plantas que se desarrollan en huertos.
Con estas apreciaciones se puede calificar al invernadero como una finca rústica, por lo que su contrato de arrendamiento deberá sujetarse a las disposiciones aplicables para este tipo de inmuebles previstas en el código civil de su entidad.