Prestación de servicios también es un acto mercantil

Dependerá de los sujetos que intervienen e el negocio

SEGURIDAD PRIVADA Y VIGILANCIA. EL CONTRATO CELEBRADO POR UNA SOCIEDAD ANÓNIMA EN CUYO OBJETO SOCIAL SE ENCUENTRA LA PRESTACIÓN DE ESE TIPO DE SERVICIOS, SE REPUTA, POR ANALOGÍA, COMO UN ACTO DE COMERCIO. La calidad de mercantil de un acto jurídico celebrado por una sociedad anónima cuyo objeto social es la prestación de servicios de seguridad privada y vigilancia, resulta de la coincidencia entre los derechos y las obligaciones derivadas de ese convenio y las actividades que se establecieron como preponderantes en la identificación del objeto social pactado al constituirse con ese carácter, en tanto dicho acto no repudia la idea de mercantilidad, al no ser un acto de naturaleza esencialmente civil. Así, la constitución de una persona moral bajo la modalidad de sociedad anónima, regulada por la Ley General de Sociedades Mercantiles, dedicada a la prestación de servicios de seguridad privada y vigilancia, conduce a considerar como actos de comercio los que celebra en ejecución de este objeto social y, por tanto, los contratos que lleve a cabo en coincidencia con su actividad mercantil guardan analogía con los actos de comercio expresamente considerados como tales en las fracciones XX y XXI del artículo 75 del Código de Comercio.

PLENO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO.

Contradicción de tesis 1/2017. Entre las sustentadas por el Primer y el Tercer Tribunales Colegiados, ambos en Materia Civil del Sexto Circuito. 11 de julio de 2017. Unanimidad de tres votos de los Magistrados Enrique Zayas Roldán, Emma Herlinda Villagómez Ordóñez y Alejandro de Jesús Baltazar Robles. Ponente: Emma Herlinda Villagómez Ordóñez. Secretario: Juan Carlos Cortés Salgado. 

Tesis y criterio contendientes:

Tesis VI.1o.C.67 C (10a), de título y subtítulo: “CONTRATO DE SERVICIOS PRIVADOS DE SEGURIDAD Y VIGILANCIA. AUN CUANDO SE CELEBRE ENTRE DOS SOCIEDADES ANÓNIMAS DE CAPITAL VARIABLE, NO CONSTITUYE UN ACTO DE COMERCIO Y, POR TANTO, LA VÍA MERCANTIL ES IMPROCEDENTE PARA RECLAMAR LAS PRESTACIONES ADEUDADAS.", aprobada por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito y publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 30 de enero de 2015 a las 9:20 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 14, Tomo III, enero de 2015, página 1883, y

El sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, al resolver el amparo directo 599/2016. 

Esta tesis se publicó el viernes 10 de noviembre de 2017 a las 10:21 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 13 de noviembre de 2017, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Materia: Civil, Libro 48, Tomo II, p. 1398, Tesis: PC.VI.C. J/4 C (10a.), Jurisprudencia, Registro: 2015486, noviembre 2017.