El 5 de noviembre de 2020, fue aprobado por el Congreso de la Unión y turnado al ejecutivo el Decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de Ley Federal de Derechos (LFD), mismas que tienen por objeto ajustar los montos de distintos derechos que se pagan por el aprovechamiento de bienes de dominio público o por los servicios que presta el Estado.
Enseguida se señalan los cambios más relevantes.
Diario Oficial de la Federación
Se precisan los supuestos sobre los cuales no se pagarán derechos por publicaciones en el DOF (art. 19-B, primer párrafo, Reforma).
LFD anterior |
Nueva LFD |
Artículo 19-B. No se pagará el derecho de publicaciones a que se refiere el artículo anterior, cuando sean ordenadas por |
Artículo 19-B. No se pagará el derecho a que se refiere el artículo anterior, siempre que la publicación del acto en el DOF se establezca como obligatoria y sea ordenada o se regule expresamente en la constitución, en las leyes y reglamentos de carácter federal, en los tratados internacionales o en el presupuesto de egresos de la federación, por los poderes legislativo, ejecutivo y judicial, así como los organismos públicos autónomos, o se trate de la publicación de los acuerdos que expidan los titulares de las dependencias del ejecutivo federal y las convocatorias públicas abiertas de plazas, que establece la Ley del Servicio Profesional de Carrera en la Administración Pública Federal. La obligación de publicación en el DOF a que se refiere el párrafo anterior, deberá ser adicional a la que todo acto administrativo de carácter general deba cumplir para que produzca efectos jurídicos |
Servicios consulares
Para compensar el trabajo y capital humano que se requiere para emitir los pasaportes en el menor tiempo posible, se prevé que los pasaportes que se expidan de emergencia tengan un costo del 30 % adicional al costo de expedición de los ordinarios, según la vigencia solicitada (art. 20, segundo párrafo, Adición).
LFD anterior |
Nueva LFD |
Artículo 20.- Por la expedición de cada pasaporte o documento de identidad y viaje, se pagarán derechos conforme a las siguientes cuotas: (…) |
Artículo 20.- Por la expedición de cada pasaporte o documento de identidad y viaje, se pagarán derechos conforme a las siguientes cuotas: (..) Tratándose de la expedición de pasaportes ordinarios que requieran ser expedidos de emergencia, se pagará un monto del 30 % adicional al costo del pasaporte ordinario en términos de las fracciones anteriores, según la vigencia solicitada |
Infraestructura de la calidad
Se establece el cobro de derechos por la recepción y estudio de la solicitud, dictamen y, en su caso, la autorización de prórroga de etiquetado de productos por inexactitud de datos. Cabe señalar que este trámite no tenía costo (art. 73-H, Adición). Asimismo, se cobrará el servicio de aprobación de organismos de certificación, unidades de inspección, laboratorios de prueba o laboratorios de calibración, para evaluar la conformidad de Normas Oficiales Mexicanas, y las normas internacionales (art. 74-J, Adición).
LFD anterior |
Nueva LFD |
No existía |
Artículo 73-H. Por la recepción y estudio de la solicitud, dictaminación y, en su caso, la autorización de prórroga de etiquetado por Inexactitud de Datos, se pagarán los derechos conforme a la cuota de: $9,567.65 |
Artículo 73-J. Por la recepción y estudio de la solicitud, dictaminación y, en su caso, la aprobación de organismos de certificación, unidades de inspección, laboratorios de prueba o laboratorios de calibración, para evaluar la conformidad de Normas Oficiales Mexicanas emitidas por la Secretaría |
Certificación
Se distingue de forma clara el cobro por los derechos relativos a los servicios de certificación de firma electrónica para las personas o instituciones que prestan dichos servicios, como lo es la conservación de mensajes de datos, el sellado digital de tiempo y la digitalización de documentos impresos; y para quienes expiden los certificados digitales en términos del Código de Comercio (art. 78, fraccs. V y VI, Reforma).
LFD anterior |
Nueva LFD |
Artículo 78. Por los servicios en materia de acreditación de prestador de servicio de certificación para la emisión de certificados digitales, se pagarán derechos conforme a las siguientes cuotas: V. Por el trámite y estudio de la solicitud para la acreditación de un prestador de servicios de certificación para la emisión de certificados digitales, para el servicio de conservación de mensajes de datos u otros servicios adicionales relativos a la firma electrónica: $27,067.50 |
Artículo 78. Por los servicios en materia de acreditación V. Por el trámite y estudio de la solicitud para la acreditación como prestador de servicios de certificación para la prestación de servicios de conservación de mensajes de datos, sellado digital de tiempo, digitalización de documentos impresos de certificados digitales u otros servicios adicionales relacionados con la firma electrónica: $27,871.40 |
LFD anterior |
Nueva LFD |
VI. Por la acreditación de un prestador de servicios de certificación para la emisión de certificados digitales, para el servicio de conservación de mensajes de datos u otros servicios adicionales relativos a la firma electrónica: $166,192.95 |
VI. Por la acreditación como prestador de servicios de certificación para la prestación de servicios de conservación de mensajes de datos, sellado digital de tiempo, digitalización de documentos impresos de certificados digitales u otros servicios adicionales relacionados con la firma electrónica: $171 ,128.88 |
Servicios marítimos
Prevé el cobro de nuevos derechos por los servicios a cargo de la Secretaría de Marina:
expedición o reposición de la constancia de pruebas de conformidad del sistema de identificación y seguimiento de largo alcance de los buques (art. 195-Z-23, Adición)
expedición, reposición o renovación de la autorización como organización de protección reconocida (art. 195-Z-24, Adición)
asignación de número de registro permanente y certificado de aprobación marítima como instalación receptora de derechos (art. 195-Z-25, Adición)
autorización a terceros para efectuar el servicio de inspección submarina a embarcaciones y artefactos navales nacionales (art. 195-Z-26, Adición), y
asignación de número de registro permanente y certificado de aprobación marítima a estaciones de servicio para el mantenimiento a equipos de radiocomunicación marítima e instalaciones eléctricas (art. 195-Z-27, Adición)
LFD anterior |
Nueva LFD |
No existía |
Artículo 195-Z-23. Por el trámite y, en su caso, expedición o reposición de la constancia de pruebas de conformidad del sistema de identificación y seguimiento de largo alcance de los buques: $676.62 |
Artículo 195-Z-24. Por el trámite y, en su caso, expedición, reposición o renovación de la autorización como organización de protección reconocida: $26,206.43 |
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Artículo 195-Z-25. Por la verificación y, en su caso, asignación de número de registro permanente y certificado de aprobación marítima como instalación receptora de desechos, según corresponda: l. Receptora de basuras: $1 ,340.79 II.Receptora de sustancias nocivas líquidas e hidrocarburos: $1,426.67 |
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Artículo 195-Z-26. Por la autorización a terceros para efectuar el servicio de inspección submarina a embarcaciones y artefactos navales nacionales $1 ,340.79 |
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Artículo 195-Z-27. Por la verificación y, en su caso, asignación de número de registro permanente y certificado de aprobación marítima a estaciones de servicio para el mantenimiento a equipos de radiocomunicación marítima e instalaciones eléctricas: $2,265.56 |
Minería
Se ajusta la redacción para puntualizar que los adquirentes de los derechos derivados de una concesión minera son sujetos al pago de un derecho especial y extraordinario sobre minería por la obtención de ingresos derivados de la enajenación o venta de la actividad extractiva. Lo anterior, toda vez que actualmente los titulares de concesiones mineras ceden o pactan la actividad extractiva a una persona distinta que no es titular de la concesión, argumentando que no tienen ingresos derivados de la enajenación o venta de esa actividad (art. 268, Reforma).
LFD anterior |
Nueva LFD |
Artículo 268. Los titulares de concesiones y asignaciones mineras pagarán anualmente el derecho especial sobre minería, aplicando la tasa del 7.5% a la diferencia positiva que resulte de disminuir de los ingresos derivados de la enajenación o venta de la actividad extractiva, las deducciones permitidas en este artículo, mediante declaración que se presentará ante las oficinas autorizadas por el Servicio de Administración Tributaria a más tardar el último día hábil del mes de marzo del año siguiente a aquel al que corresponda el pago. Los ingresos a que se refiere el párrafo anterior, se determinarán considerando los ingresos acumulables que tenga el concesionario o asignatario minero conforme a la Ley del Impuesto sobre la Renta (LISR), con excepción de los establecidos en las fracciones IX, X y XI el artículo 18 de dicha ley, o las que las sustituyan. Para la determinación de la base del derecho a que se refiere este artículo, los titulares de concesiones o asignaciones mineras podrán disminuir las deducciones autorizadas conforme a la LISR, con excepción de las siguientes: a). Las establecidas en las fracciones IV, VII y VIII del artículo 25 de dicha ley, salvo las inversiones realizadas para la prospección y exploración minera o las que las sustituyan, y Los contribuyentes podrán acreditar contra el derecho a que se refiere este artículo, los pagos definitivos efectuados en el ejercicio de que se trate del derecho sobre minería a que se refiere el artículo 263 de esta Ley. El derecho a que se refiere el presente artículo, se calculará considerando la totalidad de las concesiones o asignaciones de las que sea titular. El pago del derecho señalado en este artículo se efectuará con independencia de los pagos de otros derechos sobre minería que, en su caso, procedan de acuerdo a esta ley. |
Artículo 268. Los titulares de concesiones y asignaciones mineras, así como los adquirentes de derechos relativos a esas concesiones que obtengan ingresos derivados de la enajenación o venta de la actividad extractiva, pagarán anualmente el derecho especial sobre minería, aplicando la tasa del7.5% a la diferencia positiva que resulte de disminuir a dichos ingresos, las deducciones permitidas en este artículo, mediante declaración que se presentará ante las oficinas autorizadas por el Servicio de Administración Tributaria a más tardar el último día hábil del mes de marzo del año siguiente a aquel al que corresponda el pago. Los ingresos a que se refiere el párrafo anterior, corresponderán a los ingresos acumulables que obtenga el concesionario o asignatario minero, así como el adquirente de derechos relativos a una concesión minera, determinados conforme a lo dispuesto por la Ley del Impuesto sobre la Renta, con excepción de los establecidos en las fracciones IX, X y XI del artículo 18 de dicha ley, o las que las sustituyan. Para la determinación de la base del derecho a que se refiere este artículo, los titulares de concesiones o asignaciones mineras, así como los adquirentes de derechos relativos a esas concesiones, podrán disminuir las deducciones autorizadas conforme a la Ley del Impuesto sobre la Renta, con excepción de las siguientes: a). Las establecidas en las fracciones IV, VIl y VIII del artículo 25 de dicha ley, salvo las inversiones realizadas para la prospección y exploración minera o las que las sustituyan. Para efectos del párrafo anterior, no serán deducibles los activos intangibles que permitan la explotación de bienes del dominio público o la prestación de un servicio público concesionado a que se refiere la Ley del Impuesto sobre la Renta, entre otros, los títulos de concesiones o asignaciones mineras, así como los derechos adquiridos para la exploración y explotación de minerales o sustancias conforme a la Ley Minera. (Se deroga cuarto párrafo). El Servicio de Administración Tributaria podrá expedir las disposiciones de carácter general necesarias para la correcta y debida aplicación de este artículo. |
Asimismo, las reformas prevén otros cambios, como incluir el servicio de expedición de las constancias de los actos y documentos inscritos en el Registro Nacional Forestal; establecer el pago de derechos por la aprobación de auditor ambiental en cualquiera de sus modalidades; redefine el costo del servicio por la expedición, reposición o modificación del certificado de matrícula cuando se trate de embarcaciones sin cubierta corrida destinadas a la pesca ribereña; especifica los costos sobre aprovechamiento no extractivo de los elementos naturales y escénicos que se realizan en las áreas naturales protegidas marinas, insulares y terrestres sujetos al régimen de dominio público de la federación; y, replantea los pagos por derecho por descargas de aguas residuales.
Una de las modificaciones más controvertidas fue el ajuste de los cobros por espectro radioeléctrico, que deben de pagar todos los operadores móviles que tienen asignadas concesiones para explotar bandas de frecuencia de espectro específicas, ya que podría generar un alza en los precios de servicios de telefonía móvil.