ESCRITURA PRIVADA. PARA DETERMINAR SI ES FEHACIENTE, DEBE ACREDITARSE QUE QUIEN VENDIÓ EL BIEN ERA PROPIETARIO DEL PREDIO QUE TRANSMITIÓ (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ). A efecto de determinar si un documento es eficaz para lograr la inscripción prevista en el artículo 54 de la Ley del Registro Público de la Propiedad y del Catastro para el Estado y Municipios de San Luis Potosí, es menester realizar un análisis íntegro para determinar si éste tiene o no el carácter de "escritura privada" y que ésta sea "fehaciente"; siendo únicamente posible otorgar el carácter de "escrituras privadas" a aquellos documentos que fueron elaborados en la época y con las debidas formalidades, en que la legislación permitía el traslado de dominio de bienes inmuebles de ese modo; sin que puedan incluirse en esa categoría los documentos privados elaborados con posterioridad a que dicha institución perdió vigencia jurídica, ya que para que un acto jurídico adquiera validez y surta efectos debe cumplir con las formalidades previstas por la norma vigente al momento de su creación. En tanto que para determinar si es "fehaciente", debe acudirse al principio registral de tracto sucesivo, el que se refiere a que se acredite que quien vendió el bien era propietario del predio que transmitió; pues la procedencia de la acción señalada está reservada exclusivamente a los documentos que cumplan con ambas exigencias.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y ADMINISTRATIVA DEL NOVENO CIRCUITO.
Amparo directo 594/2018. José Cardona González. 8 de febrero de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: José Ángel Hernández Huízar. Secretaria: Carolina Llerenas Sánchez.
Esta tesis se publicó el viernes 14 de febrero de 2020 a las 10:16 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Tomo III, Libro 75, p. 2310, Materia Civil, Tesis IX.2o.C.A.6 C (10a.), Tesis Aislada, Registro 2021611, febrero de 2020