Contrario a lo que se piensa, no todas las deudas son vitalicias; la ley otorga un plazo para que los acreedores exijan judicialmente su pago. Estos plazos, varían según la naturaleza de la obligación.
A continuación se señalan los principales términos de prescripción para la materia civil y mercantil:
Materia civil
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Plazo de prescripción
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Los honorarios, sueldos, salarios, jornales u otras retribuciones por la prestación de cualquier servicio
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Dos años
(art. 1,161, Código Civil Federal —CCF—)
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La acción de cualquier comerciante para cobrar el precio de objetos vendidos a personas que no fueren revendedoras.
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La acción de los dueños de hoteles y casas de huéspedes para cobrar el importe del hospedaje; y la de estos y la de los fondistas para cobrar el precio de los alimentos que ministren
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La responsabilidad civil por injurias ya sean hechas de palabra o por escrito, y la que nace del daño causado por personas o animales, y que la ley impone al representante de aquéllas o al dueño de
éstos
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La responsabilidad civil proveniente de actos ilícitos que no constituyan delitos
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Las pensiones, las rentas, los alquileres y cualesquiera otras prestaciones periódicas no cobradas a su vencimiento
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Cinco años
(art. 1062 y 1064, CCF)
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La obligación de dar cuentas, y las obligaciones líquidas que resulten de la rendición de cuentas
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En los demás casos
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10 años
(art. 1159, CCF)
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El deber de dar alimentos
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Imprescriptible
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Materia mercantil
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Plazo de prescripción
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Ventas al pormenor
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Un año
(art. 1043, Código de Comercio —CCom—)
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La acción de los dependientes de comercio por sus sueldos
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Las acciones nacidas de servicios, obras, provisiones o suministros de efectos o de dinero para construir, reparar, pertrechar o avituallar los buques o mantener la tripulación
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Las acciones que tengan por objeto exigir la responsabilidad de los agentes de bolsa o corredores de comercio por las obligaciones en que intervengan debido a su oficio
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Las acciones derivadas del contrato de sociedad y de operaciones sociales por lo que se refiere a derechos y obligaciones de la sociedad para con los socios, de los socios para con la sociedad y de socios entre sí por razón de la sociedad
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Cinco años
(art. 1405, CCom)
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Las acciones que puedan competir contra los liquidatarios de las mismas sociedades por razón de su encargo
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En todos los demás casos
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10 años
(art. 1047, CCom)
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La pasividad del acreedor de no reclamar el pago del adeudo en el término fijado por la ley libera al deudor de la obligación, pues incluso si fuere demandado, bien puede oponer la prescripción como una excepción a la acción judicial.