En materia antilavado, el Grupo de Acción Financiera Internacional ha sido enfático en señalar que los países deben congelar sin demora los fondos o activos de las personas cuando se sospeche que pudieran estar vinculados con los delitos de lavado de dinero y financiamiento al terrorismo.
México para cumplir con estos mandato, el 10 de enero de 2014 reformó el precepto 115 de la Ley de Instituciones de Crédito (LIC) para obligar a las entidades financieras a suspender de forma inmediata la realización de actos, operaciones o servicios con clientes o usuarios que la SHCP considere pudieran estar relacionados con algún delito previsto en los artículos 139 Quáter o 400 Bis del Código Penal Federal (CPF).
La SHCP dará a conocer los nombres de los clientes o usuarios a través de una “lista de personas bloqueadas”, pudiendo introducir en ella a aquellos sujetos que:
se encuentren dentro de las listas derivadas de las resoluciones 1267 (1999) y sucesivas, y 1373 (2001) y las demás que sean emitidas por el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas o las organizaciones internacionales
den a conocer autoridades extranjeras, organismos internacionales o agrupaciones intergubernamentales y que sean determinadas por la SHCP en términos de los instrumentos internacionales celebrados por el Estado Mexicano con dichas autoridades, organismos o agrupaciones, o en términos de los convenios celebrados por la propia secretaría
den a conocer las autoridades nacionales competentes por tener indicios suficientes de que se encuentran relacionadas con los delitos de financiamiento al terrorismo, operaciones con recursos de procedencia ilícita o los relacionados con los delitos señalados, previstos en el CPF
estén compurgando sentencia por los delitos de financiamiento al terrorismo u operaciones con recursos de procedencia ilícita, previstos en el CPF
las autoridades nacionales competentes determinen que hayan realizado o realicen actividades que formen parte, auxilien, o estén relacionadas con los delitos de financiamiento al terrorismo u operaciones con recursos de procedencia ilícita
omitan proporcionar información o datos, la encubran o impidan conocer el origen, localización, destino o propiedad de recursos, derechos o bienes que provengan de delitos de financiamiento al terrorismo u operaciones con recursos de procedencia ilícita, o los relacionados con estos
Esta nueva facultad de la SHCP fue motivo de controversias, pues algunos órganos jurisdiccionales sostienen que incluir a alguien en la lista de personas bloqueadas para el congelamiento de sus cuentas, es una técnica de investigación o medida cautelar propias de un procedimiento penal porque tiene el fin de indagar un ilícito y evitar que este se siga cometiendo, lo que invade las facultades del ministerio público; o bien, que esta medida necesita control judicial porque implica la afectación directa del derecho de propiedad y de manera indirecta de otros como la alimentación, salud, libertad de comercio o trabajo.
En 2019 la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a través de la jurisprudencia: ACTOS, OPERACIONES O SERVICIOS BANCARIOS. SU BLOQUEO ES CONSTITUCIONAL CUANDO SE REALIZA PARA CUMPLIR COMPROMISOS INTERNACIONALES (INTERPRETACIÓN CONFORME DEL ARTÍCULO 115 DE LA LEY DE INSTITUCIONES DE CRÉDITO), visible en el Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 54, p.1270, Materias: Constitucional y Administrativa, Tesis: 2a./J. 46/2018 (10a.), Jurisprudencia, Registro: 2016903, mayo de 2018, señaló que la facultad de la SHCP no es de carácter penal porque el acto emana de una autoridad administrativa para la protección del sistema financiero; no obstante, aclaró que la medida se creó para que México cumpliera con la Recomendación 6 del GAFI, que indica que “los países adoptaran medidas de acción rápida y eficiente, ante solicitudes extranjeras para identificar y congelar bienes relativos al lavado de activos, al financiamiento del terrorismo y al financiamiento de proliferación de armas de destrucción masiva”.
Así, determinó que el bloqueo a través de las listas solo es acorde con el principio constitucional de seguridad jurídica si busca cumplir con una obligación de carácter bilateral o multilateral asumida por México, en la cual se establezca de manera expresa la obligación compartida de implementar este tipo de medidas ante solicitudes de autoridades extranjeras; o por el cumplimiento de una resolución o determinación adoptada por un organismo internacional o por una agrupación intergubernamental, que sea reconocida con esas atribuciones por nuestro país a la luz de algún tratado internacional. Y que por el contrario, no puede emplearse válidamente cuando el motivo del bloqueo tenga un origen estrictamente nacional, ya que únicamente procede si se emplea como una medida cautelar relacionada con compromisos internacionales. Enseguida se trascribe la parte más destacable de la jurisprudencia:
El precepto referido al prever que las instituciones de crédito deberán suspender de forma inmediata la realización de actos, operaciones o servicios con los clientes o usuarios que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público les informe mediante una lista de personas bloqueadas, contiene una medida cautelar de índole administrativa, la cual, para ser válida en relación con el principio constitucional de seguridad jurídica, de su regulación habrá de advertirse respecto de qué tipo de procedimiento jurisdiccional o administrativo se implementa. En consecuencia, debe realizarse una interpretación conforme del artículo 115 de la Ley de Instituciones de Crédito a efecto de que sea acorde con el principio constitucional mencionado, de la siguiente manera: a) La atribución únicamente puede emplearse como medida cautelar relacionada con los procedimientos relativos al cumplimiento de compromisos internacionales asumidos por nuestro país, lo cual se actualiza ante dos escenarios: i) Por el cumplimiento de una obligación de carácter bilateral o multilateral asumida por México, en la cual se establezca de manera expresa la obligación compartida de implementar este tipo de medidas ante solicitudes de autoridades extranjeras; o ii) Por el cumplimiento de una resolución o determinación adoptada por un organismo internacional o por una agrupación intergubernamental, que sea reconocida con esas atribuciones por nuestro país a la luz de algún tratado internacional. b) Sin embargo, la atribución citada no puede emplearse válidamente cuando el motivo que genere el bloqueo de las cuentas tenga un origen estrictamente nacional, pues al no encontrarse relacionada con algún procedimiento administrativo o jurisdiccional específico, resultaría contraria al principio de seguridad jurídica.
Con base en esta jurisprudencia, recientemente el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito se pronunció sobre la validez de que en un amparo en contra del bloqueo de cuentas derivado de la aplicación del artículo 115 de la LIC, se requiera a las autoridades responsables su informe justificado en el término improrrogable de tres días conforme al precepto 118 de la Ley de Amparo.
Al respecto, determinó que es correcto que las autoridades responsables rindan su informe justificado en este plazo, siempre que el bloqueo de cuentas provenga de un origen estrictamente nacional, pues la Corte en la jurisprudencia 2a./J. 46/2018 (10a.) antes señalada, estableció que la medida cautelar únicamente es válida si está relacionada con el cumplimiento de compromisos internacionales asumidos por México.
A continuación se muestra la tesis de mérito:
BLOQUEO DE CUENTAS BANCARIAS. CUANDO DERIVE DE LA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 115 DE LA LEY DE INSTITUCIONES DE CRÉDITO EN CONTRA DE SU INTERPRETACIÓN REALIZADA EN LA TESIS DE JURISPRUDENCIA 2a./J. 46/2018 (10a.), EL JUEZ DE DISTRITO QUE CONOZCA DEL JUICIO DE AMPARO PROMOVIDO EN SU CONTRA DEBE REQUERIR A LAS AUTORIDADES RESPONSABLES SU INFORME JUSTIFICADO EN EL TÉRMINO IMPRORROGABLE DE TRES DÍAS, CONFORME AL ARTÍCULO 118 DE LA LEY DE AMPARO. Hechos: Una persona promovió juicio de amparo indirecto contra el artículo 115 de la Ley de Instituciones de Crédito, derivado de su aplicación en una orden de bloqueo de sus cuentas bancarias realizada por un motivo estrictamente nacional y no por el cumplimiento de un compromiso de índole internacional. En consecuencia, el Juez de Distrito solicitó a las autoridades responsables que rindieran su informe justificado dentro del término improrrogable de tres días, conforme al artículo 118 de la Ley de Amparo, bajo el apercibimiento que, de no hacerlo, se les impondría una multa; inconformes, interpusieron recurso de queja.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que es correcta la decisión del Juez de Distrito de requerir a las autoridades responsables sus informes con justificación en el término señalado y fijar la audiencia constitucional dentro de los diez días siguientes al en que admitió la demanda, al haberse aplicado el artículo 115 de la Ley de Instituciones de Crédito, en contra de su interpretación realizada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis de jurisprudencia 2a./J. 46/2018 (10a.).
Justificación: Lo anterior, porque el artículo 118 de la Ley de Amparo prevé que cuando el quejoso impugne la aplicación de normas generales consideradas inconstitucionales por jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el informe con justificación debe requerirse en el término de tres días improrrogables, así como que la audiencia constitucional se señalará dentro de los diez días contados desde el siguiente al de la admisión de la demanda. Por su parte, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis de jurisprudencia 2a./J. 46/2018 (10a.), de título y subtítulo: "ACTOS, OPERACIONES O SERVICIOS BANCARIOS. SU BLOQUEO ES CONSTITUCIONAL CUANDO SE REALIZA PARA CUMPLIR COMPROMISOS INTERNACIONALES (INTERPRETACIÓN CONFORME DEL ARTÍCULO 115 DE LA LEY DE INSTITUCIONES DE CRÉDITO).", determinó que la atribución contenida en el artículo interpretado es válida cuando se emplee como medida cautelar relacionada con los procedimientos relativos al cumplimiento de compromisos internacionales asumidos por nuestro país, pero es inválida cuando el motivo que genere el bloqueo de las cuentas tenga un origen estrictamente nacional; por lo que si se controvierte el último supuesto, será aplicable el procedimiento que prevé el artículo 118 citado.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEGUNDO CIRCUITO.
Queja 14/2021. Director General de Prevención de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita "A" y "B" de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores y otro. 25 de marzo de 2021. Unanimidad de votos. Ponente: Guillermo Núñez Loyo. Secretario: Sergio Arturo López Servín.
Nota: La tesis de jurisprudencia 2a./J. 46/2018 (10a.) citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 18 de mayo de 2018 a las 10:23 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 54, Tomo II, mayo de 2018, página 1270, con número de registro digital: 2016903.
Esta tesis se publicó el viernes 13 de agosto de 2021 a las 10:21 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Undécima Época, Materia Común, Tesis: I.3o.A.220 A (10a.), Tesis Aislada, Registro: 2023428, agosto 2021.