CONTRATO DE SEGURO. EL PAGO EXTEMPORÁNEO DE LA PRIMA DE SEGURO NO REHUIDO INMEDIATAMENTE POR LA ASEGURADORA, CONSTITUYE UN CONVENIO NULO, EN TÉRMINOS DE LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 41 DE LA LEY RELATIVA.
Hechos: Dos Tribunales Colegiados del mismo Circuito, pero de distinta especialidad, llegaron a conclusiones distintas sobre las consecuencias que se producen cuando un contratante paga la prima de su seguro fuera del plazo previsto en el artículo 40, párrafo primero, de la Ley sobre el Contrato de Seguro y la aseguradora no rehúye, inmediatamente, ese pago.
Criterio jurídico: La Primera Sala resolvió que el pago de la prima de seguro fuera del plazo genérico de 30 días naturales, aun cuando la aseguradora no rehúye, inmediatamente, esa exhibición, constituye un convenio nulo en términos del artículo 41 de la Ley sobre el Contrato de Seguro.
Justificación: El artículo 40, párrafo primero, de la Ley sobre el Contrato de Seguro, tanto en la redacción publicada en el Diario Oficial de la Federación el 6 de enero de 1966, como en la de 4 de abril de 2013, establece el plazo genérico de 30 días naturales para que el contratante realice el pago de la prima o de la fracción correspondiente, en caso de pago en parcialidades, precisando que de no llevarse a cabo, los efectos del contrato cesarán automáticamente a las 12 horas del último día del plazo; mientras que el artículo 41 de ese ordenamiento dispone que será nulo cualquier convenio que pretenda privar de sus efectos a las disposiciones del artículo 40, párrafo primero. Bajo estas premisas, de la interpretación sistemática de ambos preceptos se desprende que el pago extemporáneo de la prima o de alguna de sus parcialidades implica que, indefectiblemente, ha ocurrido la cesación de efectos del contrato y que esto es una condición invariable de la omisión del pago dentro del plazo previsto para ello; por lo tanto, admitir que la eventual aceptación del pago extemporáneo revoca la cesación de efectos del contrato, constituye un convenio que pretende privar de sus efectos a lo que impone el artículo 40, párrafo primero, y, en consecuencia, resulta un convenio nulo de conformidad con el 41.
PRIMERA SALA
Contradicción de tesis 94/2019. Entre las sustentadas por el Décimo Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito y el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito. 20 de enero de 2021. Cinco votos de los Ministros Norma Lucía Piña Hernández, Juan Luis González Alcántara Carrancá, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Ana Margarita Ríos Farjat. Ponente: Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Secretaria: Gabriela Eleonora Cortés Araujo.
Tesis y/o criterios contendientes:
El emitido por el Décimo Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver el amparo directo 208/2019, en el que determinó que cesan los efectos del contrato de seguro por el pago extemporáneo de la prima, en términos del artículo 40, párrafo primero, de la Ley sobre el Contrato de Seguro.
El sostenido por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver el amparo directo 3735/1996, que dio origen a la tesis aislada I.5o.C.45 C, de título y subtítulo: "SEGURO, LA RECEPCIÓN DE LA PRIMA EXHIBIDA EN FORMA EXTEMPORÁNEA NO REVOCA LA CESACIÓN DE LOS EFECTOS DEL CONTRATO DE."; publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo IV, septiembre de 1996, página 723, con número de registro digital: 201528; y,
El sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el amparo en revisión 961/95, que dio origen a la tesis aislada I.1o.A.9 A, de título y subtítulo: "SEGUROS. CONTRATO DE, EFECTOS DEL PAGO DE LA PRIMA EFECTUADO EXTEMPORÁNEAMENTE Y SU ACEPTACIÓN INCONDICIONAL."; publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo II, octubre de 1995, página 632, con número de registro digital: 204139.
Tesis de jurisprudencia 7/2021 (10a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada a distancia de veinticuatro de febrero de dos mil veintiuno.
Esta tesis se publicó el viernes 20 de agosto de 2021 a las 10:28 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 23 de agosto de 2021, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.
Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Undécima Época, Materia: Civil, Tesis: 1a./J. 7/2021 (10a.), Registro: 2023449, agosto de 2021.