Alcance de la definición de concubinato

Más que una connotación legal, tiene una acepción sociológica

CONCUBINATO. EL ARTÍCULO 1568, PRIMER PÁRRAFO, DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL ESTADO DE VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE, VIGENTE HASTA EL 10 DE JUNIO DE 2020, EN CUANTO A SU DEFINICIÓN, DEBE INTERPRETARSE CONFORME A LOS DERECHOS HUMANOS AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD Y A LA PROTECCIÓN DE LA FAMILIA.

Hechos: Una mujer adulta demandó el pago de alimentos por propio derecho y en representación de su menor hija, bajo el argumento de dedicarse a las labores del hogar y al cuidado de la infante durante el tiempo que duró su unión de concubinato con el demandado; sin embargo, el juzgado familiar absolvió de la prestación por propio derecho al señalar que el concubinato no se encontraba demostrado en términos del artículo 1568, primer párrafo, del Código Civil para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, vigente hasta el 10 de junio de 2020, porque la actora no había demostrado la convivencia en un mismo domicilio.

Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que el artículo 1568, primer párrafo, del Código Civil para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, vigente hasta el 10 de junio de 2020, en cuanto define al concubinato, es constitucional, siempre que se interprete conforme a los derechos humanos al libre desarrollo de la personalidad y a la protección de la familia, para entender que se trata de un concepto ambiguo que se emplea, en un sentido muy amplio y con enfoque sociológico, para referirse a uniones de hecho que, entre otras, se originan en las relaciones humanas y pueden encontrar sus bases en la procuración de cariño, ayuda, lealtad, solidaridad, convivencia y/o voluntad procreacional.

Justificación: Lo anterior, porque entender al concubinato en términos del párrafo primero del artículo 1568 citado, para referirse a las uniones de hecho de personas que conviven en un mismo domicilio por un término de tres años o por uno menor si han procreado hijos y/o hijas en común, idealiza las formas de unión familiar de hecho, restringe en forma injustificada el espacio de libre decisión de las personas para formar la familia bajo la modalidad, dinámica o pactos en que desee proyectar su vida y desprotege a las formas de unión familiar que no reúnen ambos elementos. Esto, porque si bien el artículo en mención, cuando define la noción de concubinato tiene la finalidad constitucional de reconocer a las uniones de hecho como formas de unión familiar, su limitación a sólo dos modelos no resulta idóneo, porque esa forma de reglamentación es defectuosa para alcanzar la finalidad tanto para garantizar la decisión de unirse en familia como para conceder protección a ésta. Por tanto, las personas juzgadoras deben entender que el concubinato, más que una connotación legal, tiene una acepción sociológica y ambigua, en tanto que puede configurarse de forma particular y distinta al amparo de los consensos que se hayan adoptado en cada caso concreto; así, la interacción de elementos como la procuración de cariño, cuidado mutuo, ayuda, lealtad, solidaridad, las convivencias o la procreación común de hijos y/o hijas, pueden dar luz a la persona juzgadora sobre la existencia de la relación familiar, en el entendido de que no deben encontrarse todos reunidos para considerarse la existencia del concubinato, sino como parámetros guía que en conjunción los unos con los otros o con diversos que pudieran vislumbrarse a la luz de un caso específico, pueda desprenderse la existencia de una relación familiar. Por ende, la convivencia bajo un mismo domicilio no constituye un requisito definitivo para la existencia del concubinato, sino sólo un elemento a considerar.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SÉPTIMO CIRCUITO.

Amparo directo 581/2021. 10 de marzo de 2022. Unanimidad de votos. Ponente: José Manuel De Alba De Alba. Secretario: Alan Iván Torres Hinojosa.

Esta tesis se publicó el viernes 13 de mayo de 2022 a las 10:18 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

 

Registro digital: 2024559.