No obstante, que la minoría de edad es una restricción a la personalidad jurídica que genera incapacidad, es posible que los menores puedan ejercitar sus derechos o contraer obligaciones por medio de un tercero, pero ¿quién?
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Según el artículo 414 del Código Civil Federal, la patria potestad sobre los hijos se ejerce por los padres, tendiendo la representación sobre la persona y sus bienes; por tanto, ellos son los facultados para celebrar actos en representación del menor de edad.
Cuando por cualquier circunstancia deje de ejercerla alguno de ellos, corresponderá su ejercicio al otro, y a falta de ambos padres, la ejercerán los ascendientes en segundo grado en el orden que determine el juez de lo familiar.
Tratándose de hijos adoptivos, la ejercerán únicamente las personas que los adopten.