El 17 de octubre de 2012 se publicó en el DOF, la Ley Federal para la Prevención e Identificación de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita (LFPIORPI), una legislación cuyo objetivo es proteger el sistema financiero y la economía nacional, estableciendo medidas y procedimientos para prevenir y detectar actos u operaciones que involucren recursos de procedencia ilícita, a través de una coordinación interinstitucional, que tenga como fines recabar elementos útiles para investigar y perseguir estos delitos, las estructuras financieras de las organizaciones delictivas y evitar el uso de los recursos para cometer dichos hechos ilícitos.
Para tal efecto, la ley impone una serie de obligaciones a aquellos que realicen las actividades previstas en el artículo 17, que se consideran como vulnerables de lavado de dinero. Para corroborar si se han cumplido con las disposiciones
legales y en su caso, determinar las infracciones cometidas, las autoridades cuentan con distintas facultades de comprobación, mismas que se abordan en el presente.
Autoridades competentes
Para comprender mejor este tema resulta necesario recordar las principales autoridades dentro del régimen de prevención relacionadas con las actividades vulnerables:
SHCP |
Unidad de Inteligencia Financiera (UIF) |
SAT |
Unidad Especializada de Análisis Financiero (UEAF) |
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(art. 6, LFPIORPI) |
(art. 3 del Reglamento de la LFPIORPI —RLFPIORPI—) |
(art. 4, RLFPIORPI) |
(art. 8, LFPIORPI) |
De la anterior tabla se desprende que la UIF y el SAT son las autoridades competentes para la supervisión y
vigilancia de las obligaciones en la materia, quienes concretamente tienen cuatro atribuciones:
requerir la comparecencia de cualquier persona que pueda contribuir a la verificación del cumplimiento de las obligaciones (SAT)
imponer sanciones (SAT)
requerir la información, documentación, datos e imágenes relacionados con actividades vulnerables y para corroborar el alta y registro (UIF y SAT), y
llevar a cabo visitas de verificación (SAT)
Tipos de supervisión
La autoridad podrá corroborar la observancia de los deberes previstos en la LFPIORPI, por dos vías: requerimientos o visitas de verificación.
Finalidades
Ya sea por medio de un requerimiento o de una visita, el SAT constatará la observancia de las siguientes obligaciones:
integrar y resguardar la información y documentación de los clientes o usuarios por un plazo de cinco años a partir de la fecha de la operación
dar de alta la actividad vulnerable en el portal de internet sobre prevención de lavado de dinero (SPPLD)
designar al responsable de cumplimiento y su aceptación
identificar a los clientes y usuarios
contar con la información sobre la actividad u ocupación de los clientes o usuarios cuando exista una relación
de negociossolicitar información al cliente acerca de si tiene conocimiento de la existencia del dueño beneficiario y, en su caso, la documentación oficial que permita identificarlo
resguardar la información y documentación de los clientes o usuarios por un plazo de cinco años a partir de la fecha de la operación
presentar los avisos e informes relacionados con las actividades vulnerables
contar con los mecanismos de seguimiento y acumulación
mantener la información y documentación actualizada (al menos una vez al año), de los clientes o usuarios con los que manifestó tener una relación de negocios
contar con lineamientos de identificación de los clientes, y criterios, medidas o políticas para dar cumplimiento a las disposiciones legales en la materia (manual)
mantener políticas y procedimientos para la consulta de listas de personas bloqueadas, y
respetar las prohibiciones de efectivo
Para ello, podrá exigir la presentación de, entre otras, la siguiente documentación:
acuse de alta en el SPPLD
manual con los lineamientos de identificación de los clientes, de conservación electrónica, e intercambio
de informaciónexpedientes únicos de identificación de los clientes o usuarios
acuses relacionados a la presentación de avisos e informes en cero con la documentación soporte que detalle las operaciones que fueron informadas; por ejemplo, el XML, comprobantes de pago, los documentos mediante los cuales se formalizó la operación, etc.
solicitud del dueño beneficiario, y
comprobantes de pago
Requerimientos
Según los artículos 8 y 9 del Reglamento de la LFPIORPI (RLFPIORPI), tanto la UIF como el SAT, podrá solicitar en todo momento y de manera directa a quienes realicen las actividades vulnerables (estén o no inscritos en el padrón SPPLD), a las entidades colegiadas y a los órganos concentradores, la información, documentación, datos e imágenes necesarios que conserven.
Notificación
Los sujetos obligados al realizar el trámite de alta en el portal SPPLD aceptan que este padrón será el medio a través del cual recibirán notificaciones, informes y comunicaciones por parte del SAT y la UIF.
Conforme al precepto 6 de las Reglas de Carácter General (RCG), dichas notificaciones se considerarán efectuadas el día en que los interesados revisen el medio electrónico; para tal efecto, se deben consultar el SPPLD los días 15 y último de cada mes. De no revisar el portal, las notificaciones se tendrán hechas el día hábil que correspondan.
Previo a la realización de la notificación, la autoridad podrás enviar una alerta al correo electrónico proporcionado, para que revisen el SPPLD.
Contestación
El requerimiento se contestará en un plazo de 10 días hábiles contados a partir del día en que se reciba; este plazo puede prorrogarse hasta por cinco días hábiles, previa solicitud del interesado.
La información y documentación solicitada se presentará en copia simple o en archivos electrónicos, si así lo dispone la autoridad, en un sobre cerrado, o cumpliendo con las características tecnológicas que señale el requerimiento.
¿Cuál es la consecuencia de no responder el requerimiento de la autoridad?
De no atender el requerimiento o hacerlo fuera del término, se iniciará el procedimiento administrativo sancionador para imponer una multa de 200 hasta 2,000 veces la UMA ($19,244.00 a $192,440.00 para 2022) según lo indican los numerales 53, fracción I y 54 fracción I de la LFPIORPI.
Observaciones
El SAT, una vez que revise la información y documentación entregada por el sujeto obligado, emitirá un oficio en el que se haga constar en forma circunstanciada los hechos u omisiones que se hubiesen advertido, otorgando en el mismo oficio un plazo de cinco días hábiles para presentar la información o documentación que desvirtúe las observaciones.
Conclusión
Si derivado de la revisión a la información y documentación aportada, no hubiera hechos u omisiones o se desvirtúan las mismas, se notificará la conclusión de la revisión. En cambio, si no se presenta la documentación comprobatoria, se tendrán por consentidos los hechos y omisiones consignados en el oficio y se impondrá la sanción correspondiente.
Visitas de verificación
Las visitas de verificación pueden aplicarse a las personas que realicen actividades vulnerables, a las entidades colegiadas o a los organismos concentradores, tal y como lo establece el artículo 34 de la LFPIORPI.
Alcance
Las verificaciones únicamente abarcarán aquellos actos u operaciones consideradas como actividades vulnerables realizadas dentro de los cinco años inmediatos anterior a la fecha de inicio de la visita. Así, los sujetos obligados deberán proporcionar exclusivamente la información y documentación soporte que esté directamente relacionada con dichas actividades.
Autoridad competente
A diferencia de los requerimientos, la práctica de las visitas es una facultad exclusiva del SAT. En este sentido, el precepto 49, fracción V del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, determina que compete a la Administración General de Auditoría Fiscal Federal, practicar las visitas de verificación a quienes ejecuten actividades vulnerables, con excepción de los servicios aduanales a que se refiere el numeral 17, fracción XIV de la LFPIORPI, pues su vigilancia será competencia de la Administración General de Auditoría de Comercio Exterior.
Ahora bien, mediante acuerdo1 publicado el 30 de abril de 2018, las atribuciones anteriores se delegaron a la Administración Central de Asuntos Jurídicos de Actividades Vulnerables, por lo que esta dependencia también es competente.
Desarrollo
La práctica de la verificación se apegará a lo dispuesto por los dispositivos 62 a 69 de Ley Federal de Procedimiento Administrativo (LFPA).
Orden de visita
Los verificadores, para practicar visitas, deberán estar provistos de una orden escrita. Como acto administrativo, esta orden tendrá que reunir los requisitos del numeral 3 de la LFPA, que son:
tener objeto que pueda ser materia del mismo; determinado o determinable; preciso en cuanto a las circunstancias de tiempo y lugar
ser expedido por órgano competente, a través de servidor público, y en caso de que dicho órgano fuere colegiado, reúna las formalidades de la ley o decreto para emitirlo
cumplir con la finalidad de interés público regulado por las normas en que se concreta, sin que puedan perseguirse otros fines distintos
hacer constar por escrito y con la firma autógrafa de la autoridad que lo expida, salvo en aquellos casos en que la ley autorice otra forma
estar fundado y motivado
ser expedido sin que medie dolo o violencia en su emisión; error sobre el objeto, causa o motivo o fin del acto; o error respecto a la referencia específica de identificación del expediente, documentos o nombre completo de las personas
mencionar el órgano del cual emana
señalar lugar y fecha de emisión
tratándose de actos administrativos que deban notificarse debe hacerse mención de la oficina en que se encuentra y puede ser consultado el expediente respectivo
si los actos administrativos son recurribles, debe hacerse mención de los recursos que procedan, y
decidir expresamente todos los puntos propuestos por las partes o establecidos por la norma
Tales requisitos deberán completarse con lo dispuesto por el precepto 63 de la misma ley, que ordena que las órdenes de visita deberán contener:
- firma autógrafa expedida por la autoridad competente
- precisión del lugar o la zona que ha de verificarse
- el objeto de la visita y el alcance que deba tener, y
- las disposiciones legales que lo fundamenten
Inicio
Al comenzar la visita, el verificador deberá exhibir su credencial vigente con fotografía, expedida por la autoridad competente que lo acredite para desempeñar dicha función, así como la orden de visita, de la que deberá dejar copia.
¿En dónde se lleva a cabo la visita?
Al momento de darse de alta en el portal SPPLD, el sistema solicita la señalización del domicilio en que se llevan a cabo las actividades vulnerables; este será el lugar en que la autoridad se presentará para realizar la verificación.
¿Quién debe atender la visita?
El sujeto obligado o el responsable de cumplimiento (tratándose de personas morales), pero si no se encontrarán se atenderá con cualquier persona que se encuentre en el domicilio.
Acta
De toda visita tiene que levantarse un acta circunstanciada, en presencia de dos testigos propuestos por la persona con quien se hubiere entendido la diligencia o por quien la practique si aquella se hubiere negado a proponerlos; en la cual se hará constar:
nombre, denominación o razón social del visitado
hora, día, mes y año en que se inicie y concluya la diligencia
calle, número, población o colonia, teléfono u otra forma de comunicación disponible, municipio o delegación, código postal y entidad federativa en que se encuentre ubicado el lugar en que se practique la visita
número y fecha del oficio de comisión que la motivó
nombre y cargo de la persona con quien se entendió la diligencia
nombre y domicilio de los testigos
datos relativos a la actuación
declaración del visitado, si quisiera hacerla, y
nombre y firma de quienes intervinieron en la diligencia, incluyendo los de quien la hubiere llevado a cabo
De toda acta se dejará copia a la persona con quien se entendió la visita, aunque se hubiere negado a firmar, lo que no afectará la validez de la diligencia ni del documento de que se trate, siempre y cuando el verificador haga constar tal circunstancia.
Plazo máximo de la visita
El artículo 32 de la LFPA, menciona que la visita no podrá exceder de 10 días desde la fecha de su inicio.
Negativa de atender la visita
Si se negaran a firmar el visitado o su representante legal, ello no afectará la validez del acta, debiendo el verificador asentar la razón relativa.
Con independencia de lo anterior, uno de los deberes de los sujetos obligados es brindar las facilidades necesarias para que la autoridad ejecute la verificación; por tanto, el rechazo a atenderlas generará una multa de 200 hasta 2,000 veces la UMA ($19,244.00 a $192,440.00 para 2022), en términos de los numerales 18, fracción V, 53, fracción II y 54 fracción I de la LFPIORPI.
Observaciones
Entregada el acta de verificación, se tendrá un plazo de cinco días hábiles siguientes a la fecha en que se hubiere realizado para que los afectados formulen observaciones y ofrezcan pruebas en relación con los hechos contenidos en ella.
Alegatos
Transcurrido el tiempo para ofrecer pruebas y formular observaciones, el dispositivo 56 de la LFPA otorga a los interesados un plazo no inferior a cinco días ni superior a 10 días para que presenten por escrito sus alegatos.
Conclusión
El capítulo de la LFPA relativo a las visitas de verificación no establece la obligación expresa de la autoridad para dictar una resolución; sin embargo, el artículo 16, fracción X, precisa que la administración pública federal, en sus relaciones con los particulares, tendrá el deber de ordenar resolución expresa a los procedimientos de oficio, cuya instrucción y resolución afecte a terceros.
Así, el SAT valorará las pruebas y observaciones (de haberse ofrecido o formulado) y emitirá una resolución en la que determine la situación del visitado, calificando si los hechos advertidos en la verificación fueron o no desvirtuados y si constituyen infracciones a la LFPIORPI; teniendo un periodo máximo de tres meses para tal efecto, como lo indica la tesis de rubro: VERIFICACIÓN ADMINISTRATIVA. EL ARTÍCULO 68 DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO NO VIOLA EL PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA, con registro digital: 2015841.
En este mismo acto, o en uno posterior, se podrá notificar si se iniciará el procedimiento administrativo sancionador, aunque no es una consecuencia necesaria de la verificación, pues la dependencia puede concluir que no existen elementos suficientes para proceder.
Procedimiento administrativo sancionador
Inicio
El precepto 72 de la LFPA, menciona que la autoridad deberá notificar al infractor el inicio del procedimiento sancionador.
Periodo probatorio
Dentro de los 15 días siguientes a la notificación, el interesado podrá ofrecer pruebas y manifestar lo que a su derecho convenga.
Alegatos
Admitidas y desahogadas las pruebas, se concederá un plazo mínimo de cinco días y máximo de 10 días para que se realicen alegatos.
Resolución
Acto seguido, dentro de los 10 días siguientes, la autoridad dictará la resolución, determinando la sanción aplicable, tomando en cuenta, en su caso, los elementos ordenados en el numeral 60 de la LFPIORPI, que son:
la reincidencia, las causas que la originaron y, en su caso, las acciones correctivas aplicadas por el presunto infractor. Se considerará reincidente al que haya incurrido en una infracción sancionada y, además de aquella, cometa la misma infracción, dentro de los dos años inmediatos siguientes a la fecha en que haya quedado firme la resolución respectiva
la cuantía del acto u operación, procurando la proporcionalidad del monto de la sanción con aquellos, y
intención de realizar la conducta
Con base en los hechos observados o información requerida por la autoridad a través de sus facultades de comprobación, así como las manifestaciones sustentadas y pruebas aportadas por el sujeto obligado, se podrá determinar que se cometieron alguna de las infracciones previstas por el artículo 53 y 54 de la LFPIORPI, mismas que se señalan enseguida:
Infracción |
Multa |
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UMA |
M.N. |
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Incumplir con cualquiera de las siguientes obligaciones:
custodiar, proteger, resguardar y evitar la destrucción u ocultamiento de la información |
200 a 2,000 |
$ 19,244.00 a 192,440.00 |
Abstenerse de cumplir con los requerimientos que formule la autoridad |
200 a 2,000 |
$ 19,244.00 a 192,440.00 |
Incumplir con la obligación de presentar en tiempo los avisos (a más tardar el día 17 del mes siguiente en que se realizó la operación) |
||
Presentar los avisos sin reunir los requisitos establecidos en el numeral 24 de la LFPIORPI:
|
||
No identificar forma de pago, conforme al dispositivo 33 de la LFPIORPI (obligación exclusiva para fedatarios públicos) |
2,000 a 10,000 |
192,440.00 a 962,200.00 |
Presentar los avisos fuera de los 30 días siguientes a la fecha en que debió haberse sido exhibido (30 días después del día 17 de cada mes) |
10,000 a o del 10 al 100 % del valor del acto |
962,200.00 a 6,254,300 |
Omitir presentar los avisos |
||
Participar en operaciones en efectivo prohibidas por el precepto 32 de la LFPIORPI |
Contra la resolución, los afectados podrán interponer el recurso de revisión o el procedimiento contencioso administrativo (juicio de nulidad).
Recurso de revisión
De escoger la primera vía, el plazo para interponer el recurso será de 15 días, contado a partir del día siguiente a aquel en que hubiere surtido efectos la notificación de la resolución que se recurra y se regirá por los artículos 83
al 96 de la LFPA.
Requisitos
El escrito de interposición del recurso deberá presentarse ante la autoridad que emitió el acto impugnado y será
resuelto por el superior jerárquico, salvo que el acto impugnado provenga del titular de una dependencia, en cuyo caso será resuelto por el mismo. Dicho escrito deberá expresar:
el órgano administrativo a quien se dirige nombre del recurrente, y del tercero perjudicado si lo hubiere, así como el lugar que señale para efectos de notificaciones
el acto que se recurre y fecha en que se le notificó o tuvo conocimiento del mismo
los agravios que se le causan
copia de la resolución y de la notificación correspondiente, y
pruebas que ofrezca
Resolución
Seguido el procedimiento, la autoridad resolverá el asunto, fundando en derecho y examinando todos y cada uno de los agravios hechos valer por el recurrente, en cualquiera de los siguientes sentidos:
desecharlo por improcedente o sobreseerlo confirmar el acto declarar la inexistencia, nulidad o anulabilidad o revocación total o parcial, y modificar o expedir un nuevo acto que lo sustituya, cuando el recurso interpuesto sea total o parcialmente resuelto a favor del recurrente
Comentarios finales
En los últimos años, ha cobrado relevancia no solo el entendimiento de las obligaciones antilavado, sino también de las facultades de comprobación de la UIF y el SAT.
Y es que las reglas que deben de seguir los procedimientos de verificación en la materia, constantemente se suelen confundir con las aplicables en el ámbito fiscal.
Esto genera que no haya una correcta atención de las visitas y requerimientos de la autoridad, sobre todo por lo que hace a los plazos, provocando que las alegaciones y pruebas de los sujetos obligados no sean tomadas en cuenta; y, por tanto, que se impongan cuantiosas multas por considerar que no se desvirtuaron las infracciones.