Básicos de la cesión de derechos

Nociones generales que debe saber sobre esta institución

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 .  (Foto: iStock)

Definición

No existe un concepto legal de esta figura jurídica; sin embargo, los tribunales lo han definido como un acuerdo de voluntades entre acreedor (cedente) y un tercero (cesionario) ajeno a la relación contractual primigenia, cuyo objeto es transmitir la titularidad de un derecho.

Regulación

El sistema jurídico mexicano norma a la cesión en el Código Civil Federal y ordenamientos locales (el presente trabajo encuentra sustento en el Código Civil para el Distrito Federal —CCDF—).

Por su parte, en materia mercantil el Código de Comercio contempla a esta figura bajo el nombre de “cesión de créditos”.

Clasificación

Al igual que otros contratos, la cesión de derechos puede ser onerosa o gratuita. En el primer supuesto, el cesionario tiene el deber de pagar la contraprestación pactada; y en el segundo caso, el cedente no será responsable para con el cesionario, ni por la existencia del crédito, ni por la solvencia del deudor (art. 2050, CCDF).

Derechos objeto del contrato

Por regla general, todos los derechos pueden cederse sin el consentimiento del deudor:

  • reales; por ejemplo, la cesión de derechos sobre un inmueble, y

  • personales; también conocidos como derechos de crédito u obligaciones

Prohibiciones

Como excepción, los derechos no pueden transmitirse cuando: la ley lo impida, sea imposible por la naturaleza del derecho, o bien, si las partes acordaron no hacer la cesión (art. 2030, CCDF).

Algunos ejemplos de prohibiciones legales son:

  • compraventa: el derecho adquirido por el pacto de preferencia no puede cederse, ni pasa a los herederos del que los disfrute (art. 2308, CCDF)

  • arrendamiento: el arrendatario no puede subarrendar la cosa arrendada en todo, ni en parte, ni ceder sus derechos sin consentimiento del arrendador; si lo hiciere, responde solidariamente con el subarrendatario, de los daños y perjuicios (art. 2480, CCDF)

  • comodato: Sin permiso del comodante no puede el comodatario conceder a un tercero el uso de la cosa entregada en comodato (art. 2500, CCDF), y

  • alimentos: el derecho de recibir alimentos no es renunciable, ni puede ser objeto de transacción (art. 321, CCDF)

Tratándose de prohibiciones convencionales, no se debe alegar que no podía ceder el derecho por haberse así acordado, cuando ese convenio no conste en el título constitutivo del derecho (art. 2030, CCDF). 

La parte que no respete el impedimento está sujeta de responsabilidad civil, pues conforme al precepto 2028 del CCDF: “el que estuviere obligado a no hacer alguna cosa, quedará sujeto al pago de daños y perjuicios en caso de contravención.”

Si el cedente se responsabiliza de la solvencia del deudor sin determinarse durante cuánto tiempo, queda limitada a un año desde que la deuda sea exigible si se cede ya vencida, o desde que se venza si no fuera así (art. 2044, CCDF).

No obstante, si la cesión fuese gratuita, el cedente no es responsable ni por la existencia del crédito, ni por la solvencia del deudor (art. 2050, CCDF).

Forma

La cesión se apegará a las formalidades relativas al contrato jurídico que le dé origen, en consecuencia, si el contrato del cual deriva el derecho se elevó
a escritura pública e inscribió en el registro público, la cesión sigue la misma suerte (art. 2031, CCDF).

Cesión de créditos

Para llevar a cabo la cesión de créditos civiles se deben observar reglas especiales, a saber.

En primer término, dicha cesión no comprende la transmisión de todos los derechos accesorios como la fianza, hipoteca, prenda o privilegio, salvo aquellos que son inseparables de la persona del cedente (art. 2032, CCDF).

En cuanto a la forma, si son créditos que no sean a la orden o al portador, la cesión puede hacerse por escrito privado firmado por el cedente, cesionario y dos testigos, y solo si la ley exige que el título de crédito cedido conste en escritura pública, se tiene que hacer de esa manera. Es de destacar que no produce efectos contra terceros, sino desde que su fecha se tenga por cierta conforme a las siguientes reglas (arts. 2033 y 2034, CCDF):

  • si tiene por objeto un crédito que deba inscribirse, desde la fecha de su anotación, en el Registro Público de la Propiedad

  • si se hace en escritura pública, desde la fecha de su otorgamiento 

  • si se trata de un documento privado, desde el día en que se incorpore o inscriba en un registro público, y

  • desde la muerte de cualquiera de los que lo firmaren, o desde la fecha en que se entregue a un funcionario público por razón de su oficio

Realizado el acto, el cesionario debe notificar al deudor la cesión para ejercitar sus derechos, la cual se hace por vía judicial o extrajudicial ante dos testigos o ante notario; dicha notificación no es necesaria si está presente el deudor en la cesión, o si estando ausente se prueba que no se opuso a la misma. Mientras no se haga la notificación al deudor, este se libra de la obligación pagando al acreedor ante el que estaba obligado originalmente, pero una vez que se ha hecho la notificación, únicamente se libera pagando al tercero cesionario (arts. 2036, 2037, 2038, 2040 y 2041, CCDF).

Obligaciones del cedente

El cedente debe asegurar la existencia o legitimidad del crédito al tiempo de hacerse la cesión, salvo que se hubiese cedido al tercero, sabiendo este que su carácter es dudoso. Si se trata de títulos a la orden, el cedente no está obligado a garantizar la solvencia del deudor, a menos de que se hubiese estipulado expresamente o que la insolvencia sea pública y anterior a la cesión (arts. 2042 y 2043, CCDF).

Cesión colectiva de derechos

Si se cede alzadamente o en globo la totalidad de ciertos derechos, el cedente cumple con responder de la legitimidad del todo en general; pero no está obligado al saneamiento de cada una de las partes, salvo en el caso de evicción del todo o de la mayor parte.

Cesión de derechos hereditarios 

El que cede su derecho a una herencia, sin enumerar las cosas de que esta se compone, solo está obligado a responder de su calidad de heredero (art. 2047, CCDF).

Si el cedente se hubiere aprovechado de algunos frutos o percibido alguna cosa de la herencia que cediere, debe abonarla al cesionario, si no se hubiere pactado lo contrario. El cesionario, por su parte, tiene que satisfacer al cedente todo lo que haya pagado por las deudas o cargas de la herencia y sus propios créditos contra ella, salvo que se acuerde lo contrario (arts. 2048 y 2049, CCDF).

Comentarios finales

Derivado de la cesión de derechos, el objeto principal de la relación jurídica primigenia no cambia, sigue siendo el mismo, modificándose únicamente el titular que los posee y puede ejercitarlos. Es importante señalar que esta institución no es exclusiva de la materia civil o mercantil, pues también suele ser utilizada para transmitir derechos de propiedad industrial o derechos de autor, aunque en general se rigen por los mismos principios de las cesiones civiles.