PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR. SU ALCANCE CUBRE A LOS USUARIOS DEL SERVICIO DE SEGUROS Y GENERA OBLIGACIONES PARA LAS ASEGURADORAS PRIVADAS.
Hechos: Familiares directos de una persona que falleció como consecuencia de un accidente automovilístico (atropellamiento), promovieron juicio de responsabilidad en la vía civil para reclamar el pago de daños materiales y una indemnización por daño moral, ante el hecho de que, en la vía penal, el demandado conductor del vehículo (propiedad de distinta persona) fue sentenciado por homicidio culposo, pero fue condenado por una cantidad insuficiente respecto de los daños materiales, y absuelto de la reparación del daño moral. En la sentencia de segunda instancia del juicio civil, en cumplimiento a una previa ejecutoria de amparo, se reiteró la condena por daño material, y se tuvo por acreditado el daño moral, cuantificándose en cantidad líquida. Asimismo, con libertad de jurisdicción, el Tribunal de Alzada determinó que la sentencia, en cuanto hace a la condena por el daño inmaterial, deparaba perjuicio a la aseguradora que extendió póliza de seguro de automóvil con la cobertura de responsabilidad civil frente a terceros (también llamada al juicio). Inconforme con lo anterior, la aseguradora presentó demanda de amparo directo, el cual fue concedido por el Tribunal Colegiado de Circuito del conocimiento, para que el Tribunal de Apelación responsable valorara el hecho de que la póliza de seguro, conforme a sus condiciones generales, excluía el daño moral. Adicionalmente, dicho tribunal negó que el solicitante de amparo adhesivo tuviera legitimación para reclamar las condiciones generales del seguro, por no tener el carácter de asegurado o contratante, sino de un tercero conductor del automóvil. En desacuerdo con ello, el demandado interpuso un recurso de revisión.
Criterio jurídico: La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que la obligación de proteger los derechos de los consumidores, prevista en el artículo 28 de la Constitución General, también concierne a los prestadores de servicios financieros y, particularmente, a los del sector asegurador. Por lo que las aseguradoras, como expertas en su actividad, están obligadas a brindar a sus clientes en forma fehaciente información completa, clara, sencilla y transparente, sobre todos los aspectos del seguro; entre ellos, sus términos, condiciones, coberturas y exclusiones, desde los primeros momentos de la relación, así como a cerciorarse de que el seguro ofrecido sea pertinente a las necesidades del cliente y que sus cláusulas correspondan cabalmente con la legislación aplicable y las buenas prácticas en dicho sector.
Justificación: La protección al consumidor tiene rango constitucional y se ha reconocido como un derecho fundamental que tiene por objeto, esencialmente, la eliminación de las asimetrías en el proceso de consumo, así como la procuración de la organización y defensa de sus derechos, a través de la intervención estatal, en términos del artículo 28, párrafo tercero, constitucional. Dicha protección comprende también a los consumidores o usuarios de servicios financieros, y particularmente a los del sector de seguros. En este sentido, el contrato de seguro si bien constituye un acuerdo de voluntades, también experimenta cierta asimetría entre el proveedor del seguro y los usuarios de éste, al tratarse por lo general, de un contrato de adhesión, en el que existe un desequilibrio en las posiciones de la aseguradora como experta en la materia y el contratante o asegurado, en cuanto a transigir o negociar sus condiciones generales. Esa característica del contrato de adhesión no debe implicar que las aseguradoras no brinden la información relacionada con las coberturas aseguradas a sus clientes desde el primer momento de la relación contractual. Esto implica velar por el principio de que la parte contratante tenga acceso a la información de manera completa, clara, sencilla y transparente. Para ello, es fundamental que la empresa aseguradora otorgue al solicitante, eventualmente asegurado, la información no sólo de los montos de las coberturas, sino también de las exclusiones del contrato. Ahora bien, para la verificación de que se ha cumplido con el indicado principio, resulta indispensable que el asegurado lo manifieste y quede asentado su consentimiento, así como que conoce y ha recibido dicha información, pudiendo ser ésta de manera física o digital, pero siempre a elección del cliente, que es la parte vulnerable en la relación de consumo asimétrica, y atendiendo a lo dispuesto en el artículo 208 de la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas. En ese tenor, se imponen a las aseguradoras las obligaciones de indicar de manera clara y precisa el alcance, los términos, las condiciones, las exclusiones, las limitantes, y cualquier otra modalidad que se establezca en los contratos de seguro, así como celebrar éstos conforme a las sanas prácticas en materia de seguros, y verificar que la documentación contractual sea congruente. Por lo que el incumplimiento a dichas obligaciones por parte de la aseguradora debe tener una consecuencia para ésta en beneficio del cliente, y no viceversa. Más aún, ha de estimarse que en el caso de los seguros obligatorios, el principio de autonomía de la voluntad, que es característico del pacto, no opera con la misma flexibilidad que cuando se contrata un seguro voluntario, por lo que la aseguradora debe cerciorarse de que las cláusulas cumplan con el cometido que el legislador democrático gestionó al emitir la norma que prevé la obligatoriedad del seguro. Finalmente, la Primera Sala enfatiza el deber de los operadores de justicia –en el ámbito de sus competencias–, de brindar una tutela judicial efectiva respecto de los derechos de los consumidores frente a las aseguradoras privadas.
PRIMERA SALA.
Amparo directo en revisión 1324/2021. Quálitas Compañía de Seguros, S.A.B. de C.V. 1 de diciembre de 2021. Cinco votos de las Ministras Norma Lucía Piña Hernández y Ana Margarita Ríos Farjat, y los Ministros Juan Luis González Alcántara Carrancá, Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien está con el sentido, pero se separa de algunos párrafos. Ponente: Ministra Norma Lucía Piña Hernández. Secretario: Jorge Francisco Calderón Gamboa.
Tesis de jurisprudencia 123/2022 (11a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de siete de septiembre de dos mil veintidós.
Esta tesis se publicó el viernes 09 de septiembre de 2022 a las 10:18 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 12 de septiembre de 2022, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.
Registro digital: 2025236.