CONTRATO DE DONACIÓN ONEROSA. LAS CARGAS IMPUESTAS A LA PERSONA DONATARIA NO SON OBLIGACIONES, YA QUE AQUÉL TIENE COMO ORIGEN UNA LIBERALIDAD Y SU CUMPLIMIENTO NO SE ESTABLECE COMO UNA CONTRAPRESTACIÓN POR EL BIEN DONADO.
Hechos: Dos personas celebraron un contrato de donación de los bienes muebles siguientes: a) asfalto; b) gasolina magna; y, c) diésel; en el contrato se estableció que el donatario debía entregar al donante la información en la que se pudiera constatar que aquéllos fueron empleados para el fin acordado, de lo contrario, se cancelaría la donación. Ante el incumplimiento de ese pacto, el donante promovió juicio en el que reclamó las prestaciones siguientes: i) la declaración del incumplimiento y la cancelación del contrato; ii) la devolución de los bienes objeto de la donación; iii) el pago de los intereses legales causados; y, iv) el pago de gastos y costas. Tanto en la primera como en la segunda instancias se determinó absolver a la donataria del pago de los intereses, en esencia, porque los artículos que regulan ese contrato no los prevén y su naturaleza no lo permite; asimismo, se determinó que no se dieron los supuestos del artículo 7o. del Código Federal de Procedimientos Civiles para condenar al pago de gastos y costas. Inconforme, el donante promovió juicio de amparo directo en el que adujo, entre otras cuestiones, que de los preceptos aplicables y de la naturaleza del contrato de donación no se advertía alguna prohibición que impida la condena al pago de los intereses.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que en la donación onerosa las cargas impuestas a la persona donataria no son obligaciones, ya que dicho contrato tiene como origen una liberalidad, y su cumplimiento no se establece como una contraprestación por el bien donado.
Justificación: Lo anterior, porque en términos de lo dispuesto en el artículo 2336 del Código Civil Federal, la donación onerosa es aquella en la cual se imponen determinados gravámenes a la persona donataria; por otra parte, el Diccionario Jurídico del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la Universidad Nacional Autónoma de México, equipara al gravamen como sinónimo de diferentes conceptos jurídicos en relación con las cargas u obligaciones que afectan a una persona o a un bien, en tanto que la carga la define como un deber que se impone a un sujeto que recibe una liberalidad. Por otra parte, en la doctrina civil se ha establecido que la carga en las donaciones no es una obligación, y que las diferencias fundamentales entre ambas figuras son las siguientes: a) por su origen, la carga se genera de una liberalidad; en cambio, la obligación tiene diversas fuentes, como son, el hecho ilícito, la declaración unilateral de voluntad o el contrato; y, b) por sus efectos, pues el incumplimiento de la carga sólo otorga la acción al donante para revocar la donación, pero no para exigir su cumplimiento forzoso, como es la naturaleza de las obligaciones; asimismo, el deudor, en la obligación, responde de su cumplimiento con todos sus bienes y, en la carga, el donatario sólo con el valor de los bienes donados, además de que la ley lo autoriza expresamente a liberarse del cumplimiento, haciendo abandono del bien y también se prevé que si éste perece por caso fortuito queda libre de toda obligación. Con base en lo anterior, en la donación onerosa las cargas impuestas a la persona donataria no son obligaciones, ya que dicho contrato tiene como origen una liberalidad y su cumplimiento no se establece como una contraprestación por el bien donado.
QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo directo 98/2022. Petróleos Mexicanos. 1 de abril de 2022. Unanimidad de votos.
Ponente: Israel Flores Rodríguez. Secretaria: Gabriela Hernández Castillo.
Esta tesis se publicó el viernes 27 de enero de 2023 a las 10:28 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Registro: 2025843.