Legitimación de notarios para promover juicio de amparo

Procederá contra el rechazo de inscripción de instrumentos en los que intervengan

NOTARIO PÚBLICO. TIENE LEGITIMACIÓN PARA PROMOVER EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO CONTRA EL RECHAZO DEL REGISTRO PÚBLICO DE LA PROPIEDAD Y DE COMERCIO DE INSCRIBIR LA ESCRITURA PÚBLICA QUE OTORGA, AL AFECTARLE SU INTERÉS JURÍDICO Y, CON ELLO, LA FUNCIÓN NOTARIAL QUE REALIZA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE JALISCO).

Hechos: El notario presentó demanda de amparo, por su propio derecho y como fedatario público, junto con un diverso quejoso (demandado en el juicio ejecutivo mercantil), y reclamaron la inconstitucionalidad del artículo 1178 del Código de Comercio; la orden judicial que decreta la medida cautelar de retención de bienes en perjuicio de este último; su inscripción en el Registro Público de la Propiedad y de Comercio y el rechazo de esta dependencia a la inscripción de la escritura pública otorgada por el notario quejoso, en relación con el inmueble materia de la orden de retención de bienes. El Juez de Distrito sobreseyó en el juicio respecto al notario público, por propio derecho y con el carácter de fedatario, al estimar que se actualizaba la causal de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XII, de la Ley de Amparo, en virtud de que no se causaba una afectación a su esfera jurídica, porque su participación se constriñó al contrato de compraventa y a los actos que con base a sus facultades debía realizar.

Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que el notario público tiene legitimación para promover el juicio de amparo indirecto contra el rechazo del Registro Público de la Propiedad y de Comercio de inscribir la escritura pública que otorga, al afectar su interés jurídico y, con ello, la función notarial que realiza.

Justificación: Lo anterior, porque la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 24/2003-SS, de la que derivó la tesis de jurisprudencia 2a./J. 44/2003, de rubro: "NOTARIOS PÚBLICOS DEL ESTADO DE JALISCO (Y LEGISLACIONES AFINES). CASOS EN LOS QUE PUEDEN PROMOVER JUICIO DE AMPARO.", estableció que los notarios públicos tienen legitimación para promover el juicio de amparo contra actos de autoridad que violen o sobrepasen lo establecido en ese sistema normativo y reglamentario que rige su función. En ese sentido, de acuerdo con el contenido y alcance de dicha ejecutoria, se estima que el fedatario quejoso tiene legitimación para reclamar en amparo el rechazo de la inscripción de la mencionada escritura por parte del Registro Público de la Propiedad y de Comercio del Estado, pues con ello, aunque no es un acto inherente a su persona, se limita su obligación de presentar ante esa dependencia aquel instrumento en el que interviene, como se deduce del artículo 86 de la Ley del Notariado del Estado de Jalisco; lo que también trasciende a su esfera jurídica y afecta su interés jurídico, pues incide en la autonomía e independencia que tiene para realizar su actividad y bajo su responsabilidad, sujeto a las disposiciones de la propia ley y demás ordenamientos a los que debe circunscribir su actuar.

CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO.

Amparo en revisión 137/2020. Luis Felipe Michel Terán y otro. 30 de marzo de 2021. Unanimidad de votos. Ponente: Claudia Muñoz Correa, secretaria de tribunal autorizada por la Comisión de Carrera Judicial del Consejo de la Judicatura Federal para desempeñar las funciones de Magistrada. Secretario: Marco Antonio Morales Aguilar

Nota: La tesis de jurisprudencia 2a./J. 44/2003 y la parte conducente de la sentencia relativa a la contradicción de tesis 24/2003-SS citadas, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomos XVIII, julio de 2003, página 297 y XVII, junio de 2003, página 253, con números de registro digital: 184080 y 17667, respectivamente.

Esta tesis se publicó el viernes 10 de febrero de 2023 a las 10:12 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

Registro digital: 2025931.