Liberación temporal de pago de rentas ante imposibilidad de usar el inmueble

Conozca la interpretación jurisdiccional del artículo 2431 del Código Civil para el Distrito Federal

Un tribunal determinó que aquellos que no podían usar los inmuebles por la emergencia de COVID-19 tenían dos meses para solicitar la terminación del contrato.

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Como consecuencias de todas las controversias suscitadas en materia de arrendamiento por causa de la pandemia de COVID -19, los tribunales han emitido distintos criterios para la resolución de los conflictos.

En este caso, el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito conoció un asunto en el que el inquilino de un local de un centro comercial no pago las rentas durante la contingencia, porque el inmueble no podría ser utilizado derivado de la aplicación de una norma sanitaria.

Para resolver, el tribunal interpretó el artículo 2431 del Código Civil para el Distrito Federal (CCDF), que a la letra señala: “Si por caso fortuito o fuerza mayor se impide totalmente al arrendatario el uso de la cosa arrendada, no se causará renta mientras dure el impedimento, y si este dura más de dos meses podrá pedir la rescisión del contrato.”

Al respecto, el colegiado determinó que en relación con el principio de igualdad establecido en el artículo 1o constitucional, la exención del pago de rentas a que hace referencia el CCDF tiene un límite temporal de máximo dos meses, plazo en el cual el arrendatario puede reclamar la terminación del contrato por causa de fuerza mayor o caso fortuito y devolver el inmueble arrendado, de lo contrario, pasados los dos meses, estará obligado al pago de la renta correspondiente.

Y es que, en palabras del tribunal, el precepto citado no otorga el beneficio al arrendatario de no pagar renta alguna, pues se dejaría en incertidumbre jurídica al arrendador para disponer o dar en arrendamiento el inmueble para un uso diverso que sí sea esencial y esté permitido por las autoridades administrativas en acatamiento a una norma emitida con motivo de una emergencia de salud pública, en tanto impide el uso del bien con afluencia de personas en el giro comercial, y siendo que la norma prolongó su vigencia por más de dos meses, es evidente que el beneficio otorgado por el CCDF tiene como fin que el arrendatario pueda dar terminado el contrato sin tener la obligación de pagar la renta por el lapso de dos meses.

Así, concluyó que aun cuando este precepto es proteccionista de los inquilinos, no puede serlo hasta el punto de dejar que estos incumplan sus deberes en cualquier tiempo, pues tiene que considerarse también el derecho de los arrendadores de disponer del inmueble inmediatamente después de transcurrido el plazo de dos meses.

Para conocer el criterio, léase la tesis de rubro: CONTRATO DE ARRENDAMIENTO. EL ARRENDATARIO TIENE UN PLAZO MÁXIMO DE DOS MESES PARA RECLAMAR SU TERMINACIÓN (NO LA RESCISIÓN) POR CAUSA DE FUERZA MAYOR O CASO FORTUITO (EMERGENCIA DE SALUD PÚBLICA) Y DEVOLVER EL INMUEBLE ARRENDADO, DE LO CONTRARIO SEGUIRÁ VIGENTE Y ESTARÁ OBLIGADO AL PAGO DE LA RENTA RESPECTIVA (INTERPRETACIÓN CONFORME DEL ARTÍCULO 2431 DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL, APLICABLE PARA LA CIUDAD DE MÉXICO, EN RELACIÓN CON EL PRINCIPIO DE IGUALDAD), con número de registro digital: 2025923.

Sin duda, este posicionamiento será un punto de partida para la resolución de futuras controversias en los próximos años; sin embargo, se debe destacar que es una tesis aislada no  obligatoria, por lo que otros tribunales podrían tener una interpretación totalmente opuesta a la dictada recientemente.