TRANSMISIÓN DE DERECHOS PARCELARIOS. LOS EJIDATARIOS NO PUEDEN ENAJENAR SUS PARCELAS A TERCEROS NO AVECINDADOS NI EJIDATARIOS DEL NÚCLEO DE POBLACIÓN, MIENTRAS NO SE LES OTORGUE EL DOMINIO PLENO POR LA ASAMBLEA LEGALMENTE CONSTITUIDA.
Hechos: El Tribunal Unitario Agrario declaró la nulidad de un contrato de compraventa celebrado entre un ejidatario y una empresa inmobiliaria, mediante el cual aquél enajenó su parcela, al estimar que la compradora es una persona moral ajena al núcleo de población y, por tanto, no puede ser titular de derechos ejidales. Inconforme, la empresa promovió juicio de amparo directo.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que los ejidatarios no pueden ejercer actos de dominio sobre sus parcelas con terceros ajenos al núcleo de población ejidal, sino hasta que obtengan el dominio pleno a través de una asamblea en la que se cumplan las formalidades previstas en la Ley Agraria.
Justificación: Lo anterior, porque el artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en concordancia con los preceptos 80 y 81 de la Ley Agraria, limitan la prerrogativa relativa a la enajenación de derechos ejidales a terceros distintos a los ejidatarios y avecindados del núcleo de población, hasta el momento en que la asamblea legalmente constituida les otorgue el dominio pleno de sus parcelas; mientras ello no ocurra, las tierras parceladas que poseen sólo pueden ser transmitidas legalmente entre los ejidatarios o avecindados del núcleo de población, previa observancia del derecho de preferencia entre los miembros de éste. En ese contexto, si el contrato de compraventa se celebró con un tercero ajeno al núcleo agrario, entonces, dicho acuerdo de voluntades es ilegal en cuanto a su objeto, ya que contraviene los preceptos referidos, considerando que el ejidatario sólo tiene los derechos de uso y aprovechamiento sobre su parcela, por lo que no puede disponer de su propiedad, la cual pertenece al núcleo de población, pues con esa limitación a los actos de dominio sobre las tierras parceladas, el legislador pretendió proteger la vida comunitaria de los ejidos y salvaguardar los derechos de sus miembros.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEGUNDO CIRCUITO.
Amparo directo 79/2022. 10 de junio de 2022. Unanimidad de votos. Ponente: David Cortés Martínez. Secretario: Aldor Cornejo Alcántara.
Amparo directo 96/2022. 10 de junio de 2022. Unanimidad de votos. Ponente: David Cortés Martínez. Secretarios: Aldor Cornejo Alcántara y Verónica del Carmen Mendoza Sánchez.
Amparo directo 97/2022. 10 de junio de 2022. Unanimidad de votos. Ponente: David Cortés Martínez. Secretaria: Verónica del Carmen Mendoza Sánchez.
Amparo directo 99/2022. 10 de junio de 2022. Unanimidad de votos. Ponente: David Cortés Martínez. Secretaria: Verónica del Carmen Mendoza Sánchez.
Amparo directo 77/2022. 23 de junio de 2022. Unanimidad de votos. Ponente: David Cortés Martínez. Secretario: Marco Herculano Quintana Vargas.
Nota: En relación con el alcance de la presente tesis, destaca la diversa aislada 2a. XLI/2008, de rubro: "TIERRAS EJIDALES. SI A LOS EJIDATARIOS NO SE LES HA OTORGADO EL DOMINIO PLENO SOBRE ELLAS, CONFORME A LOS ARTÍCULOS 27, FRACCIÓN VII, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y 81 DE LA LEY AGRARIA, NO PUEDEN CEDER SUS DERECHOS RELATIVOS A UN TERCERO AJENO AL NÚCLEO DE POBLACIÓN, AUN A TÍTULO GRATUITO.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVII, abril de 2008, página 732, con número de registro digital: 169773.
Esta tesis se publicó el viernes 19 de mayo de 2023 a las 10:24 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 22 de mayo de 2023, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.
Registro digital: 2026484.