En la práctica se ha demandado la nulidad de diversos contratos de compraventas de parcelas celebrados entre ejidatarios y particulares ajenos al núcleo de población ejidal, argumentando que estos últimos no pueden ser titulares de derechos ejidales.
Para resolver esta problemática, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, determinó que los ejidatarios no pueden ejercer actos de dominio sobre sus parcelas con terceros ajenos al núcleo de población ejidal, sino hasta que obtengan el dominio pleno de las mismas a través de una asamblea.
Qué consideró el tribunal para su determinación
Para llegar a tal conclusión, el tribunal señaló que los artículos 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 80 y 81 de la Ley Agraria, limitan el derecho enajenación de derechos ejidales, considerando que el ejidatario solo tiene los derechos de uso y aprovechamiento sobre su parcela; por ende, no puede disponer de su propiedad, la cual pertenece al núcleo de población, pues con esa limitación a los actos de dominio sobre las tierras parceladas, se busca proteger la vida comunitaria de los ejidos y salvaguardar los derechos de sus miembros.
Así, mientras ello no ocurra, las tierras parceladas que poseen solo pueden ser transmitidas legalmente entre los ejidatarios o avecindados del núcleo de población, previa observancia del derecho de preferencia entre los miembros de este.
En consecuencia, si el contrato de compraventa contraviene los preceptos antes referidos, será ilegal y, por tanto, nulo.
Para conocer el criterio de mérito, revise la jurisprudencia de rubro: TRANSMISIÓN DE DERECHOS PARCELARIOS. LOS EJIDATARIOS NO PUEDEN ENAJENAR SUS PARCELAS A TERCEROS NO AVECINDADOS NI EJIDATARIOS DEL NÚCLEO DE POBLACIÓN, MIENTRAS NO SE LES OTORGUE EL DOMINIO PLENO POR LA ASAMBLEA LEGALMENTE CONSTITUIDA, con número de registro digital: 2026484.