Exhibición de avalúo para la ejecución de un fideicomiso

Según los tribunales es un elemento de la acción

FIDEICOMISO EN GARANTÍA DERIVADO DE UN CONVENIO DE MEDIACIÓN. CUANDO SE PRETENDA SU EJECUCIÓN JUDICIAL DEBE EXHIBIRSE EL AVALÚO DEL BIEN INMUEBLE DADO EN GARANTÍA, AL SER UN ELEMENTO DE LA ACCIÓN CONFORME AL ARTÍCULO 1414 BIS DEL CÓDIGO DE COMERCIO.

Hechos: En un juicio ordinario mercantil, la institución de crédito fiduciaria reclamó el incumplimiento de un contrato de fideicomiso en garantía, en el que se otorgó para tal efecto un inmueble propiedad de la demandada.

El origen del adeudo es la suscripción de un pagaré entre la demandada y una persona jurídica; así, para cobrar el adeudo del título de crédito, las partes celebraron un convenio de mediación, en el que la demandada reconoció el adeudo y se acordó que para efecto de pagar el mismo, se suscribiría un contrato de fideicomiso en el que se otorgaría un bien inmueble de su propiedad en garantía de pago, sin realizarse un avalúo que determinara el valor del inmueble.

La persona juzgadora del conocimiento declaró procedente la acción al no quedar demostrado que se pagó el adeudo y condenó a la entrega del citado bien inmueble, dado que determinó que conforme al artículo 78 del Código de Comercio, las partes tenían libertad para contratar en los términos que estimaron procedentes. En apelación, esa determinación se confirmó por el Tribunal Unitario de Circuito responsable. En el juicio de amparo directo la demandada hizo valer la inconstitucionalidad e inconvencionalidad del artículo 78 del Código de Comercio, al estimar que es violatorio del derecho fundamental a la dignidad humana y permite que se efectúe una explotación del hombre por el hombre, ya que las partes pueden pactar sin limitación alguna; asimismo, adujo que con lo determinado en la contienda de origen, se permitía esa vulneración a sus derechos humanos, pues se pretende que pague un adeudo con el inmueble cuyo valor aparentemente excede el monto de la deuda.

Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que cuando se pretenda la ejecución judicial de un fideicomiso en garantía derivado de un convenio de mediación, debe exhibirse el avalúo del bien inmueble dado en garantía, al ser un elemento de la acción conforme al artículo 1414 Bis del Código de Comercio.

Justificación: Lo anterior, porque el artículo 1414 Bis 7 del citado código establece que se tramitará de acuerdo al procedimiento de ejecución judicial, toda contienda que tenga por objeto el pago de un crédito cierto, líquido y exigible y la obtención de la posesión material de los bienes que lo garanticen.

Para efectos de lo anterior, conforme al diverso artículo 1414 Bis, el valor de los bienes podrá determinarse por cualquiera de los siguientes procedimientos: I. Por el dictamen que rinda el perito que las partes designen para tal efecto desde la celebración del contrato o en fecha posterior; o, II. Por cualquier otro procedimiento que acuerden las partes por escrito.

De modo que los elementos de la acción para reclamar el cumplimiento extrajudicial del contrato de fideicomiso en garantía son los siguientes: a) Que el crédito conste en documento público o escrito privado, según corresponda, en términos de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, y que sea exigible en los términos pactados o conforme con las disposiciones legales aplicables; y, b) Conocer el valor de los bienes, que podrá determinarse por cualquiera de los siguientes procedimientos: I. Por el dictamen que rinda el perito que las partes designen para tal efecto desde la celebración del contrato o en fecha posterior; o, II. Por cualquier otro procedimiento que acuerden las partes por escrito.

Por tanto, si al celebrar el contrato las partes no designan perito o establecen las bases para designar a una persona autorizada distinta del acreedor, para que realice el avalúo de los bienes, no se acredita un elemento de la acción de ejecución de fideicomiso en garantía; de ahí que resulta improcedente.

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo directo 335/2022. 21 de septiembre de 2022. Unanimidad de votos en cuanto a la constitucionalidad del artículo 78 del Código de Comercio; mayoría en cuanto al tema de la legalidad. Disidente: Sofía Verónica Ávalos Díaz. Ponente: Paula María García Villegas Sánchez Cordero. Secretaria: María Alejandra Suárez Morales.

Esta tesis se publicó el viernes 22 de septiembre de 2023 a las 10:31 horas en el Semanario Judicial de la Federación.


Registro digital: 2027244.