La jurisprudencia en México tiene un papel importante. Es por ello que, los artículos 222, 223, 224 y, 226 de la Ley de Amparo, Reglamentaria de los Artículos 103 Y 107 De La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establecen su carácter obligatorio cuando se conforma mediante los métodos reconocidos y se publica en el Semanario Judicial de la Federación.
Para comprender quiénes deben observar de manera obligatoria la jurisprudencia, es fundamental tener en cuenta los siguientes criterios:
- la jurisprudencia emitida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) es obligatoria para: todas las autoridades jurisdiccionales de la federación y de las entidades
- aquella creada por el pleno de la SCJN es vinculante para sus salas, aunque no se aplica en sentido contrario (de las salas al pleno)
- los plenos regionales establecen jurisprudencia obligatoria para las autoridades jurisdiccionales de la federación y de entidades federativas de su región, excepto para la SCJN, y
- la jurisprudencia ordenada por los tribunales colegiados de circuito es de cumplimiento obligatorio para todas las autoridades jurisdiccionales de la federación y de las entidades federativas de su circuito, con excepción de la SCJN, los plenos regionales y los tribunales colegiados de circuito
Vinculación de la jurisprudencia y exclusiones
En relación con la obligatoriedad de la jurisprudencia, el Pleno de la SCJN ha establecido recientemente que los órganos jurisdiccionales sujetos a observarla no pueden desatenderla, incluso si creen que fue compilada indebidamente.
No obstante, reconoce que, a través de la teoría del precedente, estos órganos pueden hacer distinciones y determinar que un criterio no es aplicable a un caso concreto.
La obligatoriedad persiste a menos que la SCJN emita una resolución en contrario o sustituya la jurisprudencia de acuerdo con las reglas establecidas. Por ende, el cese de la vigencia y obligatoriedad de un criterio jurisprudencial solo puede ser efectuado por el alto tribunal.
Todo el análisis de la Corte en la materia, se encuentra en la jurisprudencia denominada: JURISPRUDENCIA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO Y LOS DEMÁS ÓRGANOS JURISDICCIONALES SUJETOS A OBSERVARLA NO PUEDEN DESATENDERLA, AUN CUANDO ESTIMEN QUE FUE INDEBIDAMENTE COMPILADA Y, POR TANTO, APARTARSE DE SU APLICACIÓN, con registro digital: 2027495.