Desechamiento de demanda por omisión de copias de traslado

Es inconstitucional el precepto que impone esta sanción

COPIAS DE TRASLADO. EL PÁRRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 103 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL (APLICABLE EN LA CIUDAD DE MÉXICO), AL PREVER QUE LA FALTA DE ÉSTAS DEBE SANCIONARSE CON EL DESECHAMIENTO DE PLANO DE LA DEMANDA, VULNERA EL DERECHO DE ACCESO A LA JUSTICIA. 

Hechos: Una institución bancaria promovió juicio de amparo indirecto en el que señaló como acto reclamado, entre otros, el artículo 103 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal. El Juez de Distrito del conocimiento sobreseyó en el juicio por algunos actos y concedió la protección constitucional por la inconstitucionalidad reclamada. Inconformes con esta determinación, las partes interpusieron recursos de revisión.

Criterio jurídico: La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que el párrafo segundo del artículo 103 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal (aplicable en la Ciudad de México), al prever que la omisión de exhibir las copias de traslado debe sancionarse con el desechamiento de plano de la demanda, vulnera el derecho de acceso a la justicia por ser excesivo y desproporcional el desechamiento de cualquier acción (entre las cuales se encuentran las que se ejercen por medio de demanda principal, a la reconvención, a los incidentes y a las liquidaciones), con motivo de la no exhibición de las copias de traslado, el cual es un requisito de procedibilidad netamente formal y, por ende, de carácter subsanable. Ello, ya que el legislador estableció a priori la sanción de dejar de admitir el escrito en caso de que no se acompañen las copias correspondientes, sin dejar a la persona juzgadora la posibilidad de graduar dicha medida, en el caso, prevenir al promovente para que en un plazo prudente cumpla con ese requisito.

Justificación: Lo anterior es así, ya que si bien es cierto que el párrafo segundo del artículo 103 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal (aplicable en la Ciudad de México) tiene como finalidad garantizar el derecho humano de acceso a la justicia de la parte demandada, a través del otorgamiento de una copia de la demanda que se instaura en su contra, lo cual es un elemento primordial para que sea factible la defensa en juicio, también lo es que el legislador favoreció el derecho de acceso a la justicia de la parte demandada sobre el derecho humano de acceso a la justicia de la parte actora, con lo que se quiebra el principio constitucional de igualdad procesal, que es una vertiente de los derechos al debido proceso y a la igualdad jurídica, que demanda una razonable igualdad de posibilidades en el ejercicio de cada una de las pretensiones de las partes en un juicio y que se erige a su vez como una regla de actuación de la persona juzgadora como directora del proceso. Así, un requisito formal subsanable por parte de la actora la priva del ejercicio de una acción, con motivo de garantizar la defensa de la parte demandada; siendo que no existe una razón suficiente para que, en el caso de algunas acciones, se considere que sí es subsanable la propia acción y en otras no.

PRIMERA SALA.

Amparo en revisión 134/2023. Banco Azteca, S.A., I.B.M. 14 de junio de 2023. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, quien formuló voto concurrente, Juan Luis González Alcántara Carrancá, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Jorge Mario Pardo Rebolledo, y de la Ministra Ana Margarita Ríos Farjat. Ponente: Ministro Juan Luis González Alcántara Carrancá. Secretario: Pablo Francisco Muñoz Díaz.

Tesis de jurisprudencia 158/2023 (11a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de dieciocho de octubre de dos mil veintitrés.

Esta tesis se publicó el viernes 27 de octubre de 2023 a las 10:37 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 30 de octubre de 2023, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.


Registro digital: 2027520.