Pandemia por Covid-19 como un hecho imprevisible en el cumplimiento

La SCJN descarta a la pandemia como hecho imprevisible en caso de incumplimiento en una relación contractual

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En un caso reciente, un banco demandó a una empresa en un juicio mercantil oral, por no cumplir con un contrato de crédito, a pesar de que el banco le había brindado apoyo durante la pandemia de
Covid-19, posponiendo los pagos. 

La empresa argumentó que la cancelación de varios contratos de servicios por parte de sus clientes debido a la pandemia la dejó sin capacidad económica para cumplir sus compromisos.

El caso llegó a la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN), que debía decidir sobre si en los contratos de créditos podría actualizarse la figura de explotación, cuando se modificaron las condiciones iniciales y se genere un desequilibrio notorio entre las partes. Para respaldar esta decisión, la Corte analizó tres conceptos clave: autonomía de la voluntad, buena fe contractual y explotación del hombre por el hombre.

Autonomía de la voluntad

El artículo 78 del Código de Comercio (CCom) establece que para que los contratos mercantiles tengan validez no se exige ninguna formalidad, sino que estos deben cumplirse en la forma y términos que las partes quisieron obligarse.

Este precepto prevé la autonomía de la voluntad en los contratos, la cual es considerada por la SCJN como un principio constitucional que se traduce en la libertad de establecer relaciones contractuales, elegir al contratante y definir los términos y condiciones.

Sin embargo, esta autonomía tiene limitaciones derivadas de contradicciones con ordenamientos jurídicos, buenas costumbres, orden público o desequilibrios económicos entre las partes. Así los órganos jurisdiccionales pueden influir en la autonomía de los individuos, tomando en cuenta tres factores: la relación asimétrica entre las partes, la repercusión social de la discriminación y la afectación la dignidad de la persona discriminada.

Buena fe contractual

Según el artículo 1796 del Código Civil Federal, aplicado supletoriamente al CCom, los contratos no solo obligan a las partes al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también a las consecuencias de acuerdo con la buena fe, al uso o a la ley.

La buena fe, como establece la Corte, es un principio general donde la ley actúa como supletoria de la voluntad de las partes. En este sentido, la validez y cumplimiento de un contrato, al ser un acuerdo entre dos o más sujetos, no pueden quedar al arbitrio de uno de ellos, sin comprometer el principio de paridad.

Explotación del hombre por el hombre

El artículo 21, numeral 3, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos prohíbe cualquier forma de explotación, incluyendo aquellas que afectan el derecho a la propiedad, dentro de las cuales se encuentra el patrimonio de las personas. Esta disposición impide el establecimiento de relaciones asimétricas donde una parte tenga una postura abusiva frente a su contratante.

La identificación de la explotación, según la SCJN, requiere un análisis específico de cada situación, considerando los contextos de ambas partes. Se debe examinar si, en una relación jurídica concreta, se genera un caso de explotación, evaluando las prestaciones económicas específicas para determinar la proporcionalidad; en caso de desproporción, se analiza si afecta la dignidad de la parte más vulnerable.

Decisión de la SCJN

Tras analizar el caso concreto, la Primera Sala de la Corte no considera la pandemia como un hecho imprevisible que justifique la exigencia de cumplimiento contractual como una explotación humana.

Y es que, según las tres figuras previamente explicadas, el alto tribunal sostiene que, para decretar la explotación humana, debería haberse identificado un desequilibrio tan significativo en la relación comercial que el cumplimiento de las obligaciones implique un provecho abusivo de una parte sobre los recursos de la otra, además de no comprometer la autonomía contractual y la buena fe.

Esta decisión puede advertirse en la jurisprudencia denominada: EMERGENCIA SANITARIA POR EL VIRUS SARSCoV-2 (COVID-19). NO CONSTITUYE UN HECHO IMPREVISIBLE QUE, POR SÍ MISMO, IMPLIQUE CONSIDERAR QUE LA EXIGENCIA DEL CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES DERIVADAS DE CONTRATOS MERCANTILES CELEBRADOS PREVIO A LA PANDEMIA, CONLLEVA EXPLOTACIÓN HUMANA, con registro digital: 2028018.

Comentarios finales

El criterio de la SCJN que excluye a la pandemia como un hecho imprevisible justificante del incumplimiento de las obligaciones, deja claro que la autonomía de la voluntad y la buena fe son pilares fundamentales en las relaciones comerciales. Se considera que esta determinación refuerza la responsabilidad de cumplir las obligaciones contractuales.