Juicio Agrario: El plazo fatal para anular asamblea ejidal
Créditos de la imágen: Imagen generada con Gemini Pro
La jurisprudencia aclara el término aplicable para solicitar la nulidad de la elección de los órganos de representación y vigilancia en un ejido
Cuando surgen inconformidades sobre la elección del comisariado ejidal y del consejo de vigilancia, ya sea por vicios en la convocatoria, irregularidades en la votación o cuestionamientos sobre la legitimidad del proceso, uno de los errores más frecuentes consiste en intentar impugnar la asamblea fuera de tiempo, bajo la falsa idea de que la Ley Agraria (LA) no fija un plazo específico para ello.
Por ello, recientemente el Pleno Regional en Materias Administrativa y Civil de la Región Centro-Sur, definió al resolver una contradicción de tesis el término aplicable para promover la acción de nulidad contra este tipo de asambleas.
Aunque la LA no establece expresamente unplazo para impugnar las asambleas en las que se eligen los órganos de representación y vigilancia del ejido, ello no significa que la acción sea imprescriptible.
Los tribunales coincidieron en que debe existir un límite temporal, ya que permitir impugnaciones indefinidas afecta la certeza y estabilidad de la vida ejidal. El debate se centró en determinar qué plazo debía aplicarse ante el silencio de la ley.
Por un lado, un tribunal colegiado sostuvo que debía aplicarse por analogía el artículo 61 de la LA, que fija un plazo de 90 días naturales para impugnar las asambleas de asignación de tierras.
Por otro lado, un tribunal distinto consideró que debía acudirse de manera supletoria al artículo 1159 del Código Civil Federal (CCF), que prevé un plazo genérico de 10 años para el ejercicio de acciones personales.
El Pleno Regional resolvió la contradicción y determinó que el plazo para impugnar la elección de los órganos de representación y vigilanciadel ejido es de 90 días naturales, conforme al artículo 61 de la LA, aplicado por analogía.
Y es que, para el pleno, existe identidad de razón jurídica entre la asamblea de asignación de tierras y asamblea electiva de autoridades ejidales porque se trata de decisiones adoptadas por el órgano supremo del ejido, cuyas resoluciones tienen efectos trascendentes para el núcleo agrario.
En el caso de la asignación de tierras, se definen derechos agrarios individuales; en la elección de autoridades, se dota de personalidad jurídica al ejido y se garantiza su representación legal y su funcionamiento interno.
En ambos supuestos, la finalidad es asegurar la eficacia de los acuerdos, así como la certeza. Permitir que estos actos sean impugnados durante plazos excesivamente largos atentaría contra la gobernabilidad interna del ejido y generaría incertidumbre permanente respecto de la legitimidad de sus autoridades.
Por esta razón, el pleno descartó la aplicación del plazo de 10 años del CCF, al considerar que la supletoriedad solo es procedente cuando no existe una norma agraria aplicable. En este caso, el artículo 61 de la LA puede extenderse válidamente mediante la analogía.

Con esta jurisprudencia, los ejidatarios que estimen que una asamblea electiva adolece de vicios deben actuar con prontitud, ya que cuentan únicamente con 90 días para promover la acción de nulidad correspondiente.
Transcurrido ese plazo, la elección de los órganos de representación y vigilancia se consolida, incluso si existieron irregularidades, por lo que se refuerza la necesidad de verificar de inmediato la fecha de la asamblea y valorar oportunamente la viabilidad de la impugnación.